República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.503.920, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 275.375, domiciliada en la ciudad de San Carlos, sector Las Lajitas, calle Sucre, casa N°.1-163 del estado bolivariano de Cojedes, actuando en nombre propio y representación.

Demandados: Raiza Josefina Moreno Castro, Senaida Josefina Castro Nadales y Josmar Alfredo Castro Nadales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Números V.10.990.756, V-9.532.398 y V-20.949.651, respectivamente, y domiciliados en Altos de Caño Claro, parcela 4, el segundo en los Apamates 2, Sector El Maguan, casa N°3-29, Tinaquillo estado Cojedes y el tercero Apamates 2, Sector E, Maguan de Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Sin apoderado Constituido.

Funcionaria inhibida: Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.13.183.419, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolivares por Intimación de Honorarios Profesionales (Procedimiento por Intimación).
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).-
Expediente Nº 6134.
Sentencia Nº. 049.

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, por la abogada Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza, actuando en nombre propio y representación, en contra de los ciudadanos Raiza Josefina Moreno Castro, Senaida Josefina Castro Nadales y Josmar Alfredo Castro Nadales, todos identificados en actas y previa distribución de causas, por ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2023, anotándose en el libro respectivo, bajo el Nº 6134.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2023, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 de la ley de Abogados, en consecuencia emplácese a la parte demandada ciudadanos Raiza Josefina Moreno Castro, Senaida Josefina Castro Nadales y Josmar Alfredo Castro Nadales, a quien se ordena citar para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas la última de las citaciones ordenadas a pagar la cantidad intimada o en caso contrario impugnar el cobro de los honorarios profesionales y/o en ambos casos, acogerse al derecho a retasa dentro del citado lapso.
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibió diligencia por el alguacil del tribunal, manifestando se traslado al centro de copiado en compañía de la Abg. Anamely Bolívar para reproducción de copias certificadas para respectiva compulsas y auto de admisión.
En fecha 8 de Mayo de 2023, mediante auto se acuerdan expedir copias certificadas del Libelo de la demanda folios dos (02) al catorce (14), y auto de admisión folio ciento trece (113), junto con previa certificación por secretaria.
En fecha 22 de Mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza parte demandante, mediante el cual solicita se le designe correo especial para realizar entrega de oficio al Tribunal del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 24 de Mayo de 2023, mediante auto se acordó librar despacho de comisión a los fines de dar citación a la parte demandada, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la circunscripción del estado Cojedes, asimismo se ordena nombrar correo especial a la Abg. Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza.
En fecha 25 de mayo de 2023, se realizo acto de juramentación designando correo especial a la Abg. Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza y se le hizo entrega del oficio N° 05-343-084-2023 librado al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la circunscripción del estado Cojedes.
En fecha 31 de Mayo de 2023, mediante auto se agrega resulta del oficio N°05-343-084-2023 librado al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción del estado Cojedes, presentado por la Abg. Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza.
En fecha 03 de Julio de 2023, mediante auto se agrega oficio N° 216-2023 emanado del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción del estado Cojedes, junto con comisión N° 822-2023 en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2023, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, antes Identificada, mediante el cual concede poder Apud -Acta al abogado Cristian Manuel Alfonzo de Silva, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 304.703.

III. Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Para proveer sobre tal inhibición, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre la inhibición planteada de la siguiente manera:
En la presente causa, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, basándose en una de la causal que se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declaración que realiza por imperio del artículo 84 eiusdem, alegando:
…Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que: Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Es así, como cualquier funcionario judicial que conozca que en contra de su persona, opera alguna de las casuales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte, mediante la Recusación, por el contrario, deberá denunciarla voluntariamente, inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que se encuentra incurso y el motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes
En tal sentido señalo ciudadano Juez, que estuve casada por más de veinte (20) años con el Abogado Néstor Luís Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, con quien en la actualidad comparto una relación de hecho desde hace más de cinco (5) años y además es el padre de mi único hijo, destacando que el referido abogado tiene interés directo en la presente causa, por ser co-apoderado judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, ya identificada, en su carácter de Tercera Interviniente en este asunto.
Es así, que el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…4º) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Ahora bien, observa quien suscribe, por cuanto considero que me encuentro incursa la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 82 eiusdem, situación esta que afecta mi imparcialidad en el conocimiento y tramitación de esta causa, y con fundamento a lo antes precisado, en virtud de los hechos narrados, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo del juicio. Es Todo. La presente inhibición procede en contra del Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.894. Procédase de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dentro de las dos (2) días de despacho siguientes a éste, el ciudadano Abogado Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.044.894, manifieste su Allanamiento o Contradicción respecto a que quien aquí suscribe continúe conociendo la causa.
En base a todo lo indicado en la presente acta, le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, declare CON LUGAR mi Inhibición. Justicia que solicito en esta misma fecha de mi Inhibición.... (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, una vez presentada la Inhibición por la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, mediante Acta de fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, se observa que no existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio, lo cual implica, que tácitamente aceptaron la existencia de la causal de Inhibición alegada y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este Tribunal, fundamentando la inhibida que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Respecto a los argumentos de derechos esgrimidos por la funcionaria Inhibida, observa este Juzgador que el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 85. El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86. La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Ahora bien, se evidencia que la causal de inhibición invocada por la ciudadana abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, es el caso, que se observa de las actas procesales que en la referida causa interviene como Apoderada Judicial de la parte demandante la abogada Anamely Bolívar, es la madre de su Nuera, la ciudadana Damelis Nairomy Mendoza Bolívar, quien a su vez es la cónyuge de su hijo Luis Alejandro Pinto Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 29.626.328, quienes desde hace un año (01) mantienen una relación de Unión Estable de Hecho, la cual es pública y notoria ante la sociedad y amigos, e igualmente ellos conviven junto a su residencia, circunstancias esta que podría afectar su fuero interno y con ello su competencia subjetiva para conocer el presente expediente por lo cual, se configura la causal contemplada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el hijo de la inhibida tenga interés directo en las resultas del juicio y así será declarado en el dispositivo de este fallo, quien no fue allanada en el lapso legal establecido en el artículo 86 eiusdem, por lo que, quedó definitivamente su inhibición conforme al artículo 84 ídem. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Magalys Janneth Quintero navarro, en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, mediante acta de fecha veintiuno (21) de mayo 2019, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acápite del artículo 84 eiusdem; en consecuencia, se designa como Secretaria Accidental a la Abogada Mariangly Yojansy Alvarado Correa Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad número V. 16.000.023, para actuar como tal en la presente causa.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Declaración de Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar La Secretaria Accidental,

Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariangly Alvarado.-






Expediente Nº 6134
SRT/MyAc.-