República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Isabel Silva Velázquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.698.153, con domicilio en el callejón La Fe, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 500-25, de la ciudad de Tinaco, del estado Cojedes.

Abogado Asistente: Darío Ramón Brizuela, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.246.

Demandada(s):.Silbestre Ramón Marrufo (+), con domicilio en el callejón La Fe, sector Pueblo Nuevo, casa Nº 500-25, de la ciudad de Tinaco, del estado Cojedes.

Motivo: Justificativo de Testigo.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).
Expediente Nº 6150.
Sentencia Nº. 046

II.- Antecedentes.-
Se recibió la causa por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha siete (07) de julio del año 2023, una vez realizado el respectivo sorteo de la misma, pasa al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción del estado Cojedes la cual se le dio entrada a dicho tribunal en fecha once 11 de julio del año 2023. Quedando anotado en el libro respectivo bajo el numero 6150 (nomenclatura interna de este juzgado).-
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente petición, considera necesario este tribunal hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de Justificativo de testigos, observando que:
Vista la solicitud de evacuación de testigo, solicitada por la ciudadana Isabel Silva Velázquez, previamente identificada, asistida de abogado, debemos realizar algunas consideraciones.
Ora, en el caso de marras, se verifica del escrito que se refiere a una solicitud de Justificativo de testigos, para dejar constancia de la ciudadana Isabel Silva Velázquez, y el ciudadano Silberio Ramón Marrufo, mantuvieron una relación concubinaria, esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto en eta instancia judicial por no ser de naturaleza contenciosa, lo cual conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa. Así se razona.-
Respecto a la jurisdicción voluntaria establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente que:
Artículo 936 Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se deducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.

Ahora bien, vista la solicitud de Justificativo de Testigo, en jurisdicción voluntaria, formulada por la ciudadana Isabel Silva Velázquez, asistida de abogado, todos plenamente identificados en actos, lleva a este jurisdicente a realizar algunas consideraciones, ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se determina.-
Ahora bien, es importante observar, en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, la Resolución signada con el número 2023-0001, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, , estableciendo dicho texto legal en su artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos no contenciosos y contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual, evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en casos como el de marras, ya que, dicho Justificativo de Testigo, corresponde sin duda a un tribunal de municipio con competencia territorial en el sitio donde se encuentren domiciliados los demandados; pues, de no ser así, este juzgado estaría vulnerando normas de orden público y abusando de sus facultades legalmente establecidas, en consecuencia, perteneciendo la presente solicitud a la jurisdicción voluntaria o graciosa o no contenciosa y considerando, que la solicitante indica que, tienen su domicilio en la ciudad de Tinaco, estado bolivariano de Cojedes (F.2), hace concluir que es a un juzgado de municipio con competencia territorial en dicho domicilio, al cual corresponde la competencia para conocer de la presente pretensión y este Juzgado, resulta incompetente materialmente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.-
Siendo ello así, debe observarse lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así se indica.-
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente solicitud de justificativo de Testigo, correspondería a la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, mientras que la competencia territorial se encuentra determinada por el lugar donde están domiciliados los demandados en esta pretensión, haciendo forzoso determinar, que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio, es un Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, que puede ser declarada aún de oficio, conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, en acatamiento a lo establecido en la citada Resolución 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo del año 2023, y así lo hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado Tribunal, para que conozca de ella, en la oportunidad de ley. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Ex Officio (de oficio) INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Testigo, presentado por la ciudadana Isabel Silva Velázquez, asistida por el abogado Darío Brizuela, todos identificados en actas, en contra del quien en vida se llamaba Silbestre Ramón Marrufo (+), conforme al artículo 1 de la Resolución 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo del año 2023; siendo el competente para conocer de la misma el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución. Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para que una vez asignada la causa, sea conocida la presente solicitud.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
Expediente Nº 6050.-
SRT/MJQN/Magerline Machado.-