República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.052.131 y 20.487.001, respectivamente, domiciliado el primero en Chicago, estado de Illlinois, de los estados Unido de América, y el segundo en la urbanización Canta Claro, avenida 2, casa Nº. 8-13, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: Jesús Alberto Molina Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.607.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.409, con domicilio Procesal en el edificio Arenas de Valencia, piso 6, oficina 6-2, avenida Bolívar Note, con calle Navas Spínola, municipio Valencia del estado Carabobo.

Demandada: Carmen Elena Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.052.131 y 20.487.001, domiciliada en la avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas aa Nº. 13-15, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Carmen Vargas y Arelis Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 117.700 y 136.251, respectivamente, de este domicilio.

Motivo: Desalojo Local Comercial.-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente Nº 6086 (Cuaderno de Medidas).
Sentencia Nº: 045.-

II.- Síntesis procesal de la solicitud cautelar.-
Se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del año 2023.
Riela Folio desde cinco (05) hasta seis (09), copia certificada de la reforma del Libelo de la demanda a los fines de proveer sobre la Medidas.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de ratificando la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda de fecha trece (13) de abril del año 2023.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar típica de secuestro solicitada por la parte actora, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en su escrito de libelar de fecha trece (13) de abril del año 2023 y en su reforma de fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, solicito se dicte medida cautelar típica de Secuestro, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a lo que expone:
“…Solicito del Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado por cuanto están dado los requisitos establecidos en dichos artículos para el decreto de la medida cautelar solicitada, acodando el depósito de la cosa arrendada a mi nombre. Con fundamento a los hecho narrados a lo la logo de este escrito libelar, en lo que a los hechos se refiere, y más específicamente al el informe técnico realizado por los bomberos del estado Cojedes, en el cual ratifica que todas las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de esta solicitud fueron declarada: “ NO ESTA ALTAS PARA SU HABITABILIAD”, según informe emitido por el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil del estado Bolivariano de Cojedes, división de prevención e investigaciones de incendios y otros siniestros, el mismo signado con la nomenclatura interna: BMEZ-INF-CON.INS-Nº: 01/2023, de fecha 23 de marzo del año 2023, con fundamento en las argumentaciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 599, ordinal 2º del Codigo de Procedimineto Civil, solicito se dicte la siguiente medias cautelar:
1. El secuestro del inmueble arrendado, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordinal 7º se aprecia que el legislador se refiere caso cuando el arrendatario se encuentra, insolvente con el pago de la pensión arrendataria, y por estar deteriorada la cosa. Así tenemos que: ART 599, se decretara el secuestro… omissis 7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que a que este obligado según el contrato este obligado.Omissis…”.

Alegando que a los efectos de cumplir la carga procesal sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la cautela como lo son el Fomus Boni Iuris, Peliculum in mora y periculum in Danni. Así se evidencia.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Finalmente, en lo referente a la medida típica de Secuestro, precisa nuestra vigente norma adjetiva civil, precisa los supuestos de procedencia de la misma en su artículo 599, debiendo la parte actora en sede cautelar, basar su petición en alguno de los siete (7) supuestos taxativos contemplados en la norma en comentarios, fundamentándose en el caso de marras dicha petición, en el ordinal 7º que instituye que se decretará el secuestro “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato ”. Así se precisa.-
Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…

Establece el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta.-
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Asimismo, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, evidenciándose de las actas que forman el presente expediente que la parte demandante no trajo o consigno pruebas correspondiente a la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, para que se decrete la medida cautelar , el juez no solo debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos que presento la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, la parte actora que solicito la medida de Secuestro del bien inmueble arrendado con fines comerciales, debe demostrar los extremos referentes al Fumus boni iure (Humo del buen derecho) y el Periculum in mora (Peligro en la demora), exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, se constituía en motivo suficiente para declarar la Improcedencia de la mencionada cautela; sin embargo, es importante precisar que en materia de Arrendamiento de locales comerciales, el literal “l” del artículo 41, capítulo VIII (De los desalojos y prohibiciones), del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario de uso comercial, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del veintitrés (23) de mayo del año 2014, tal como lo precisa su disposición final única, contempla taxativamente entre sus prohibiciones:
… Dictar o aplicar medidas secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso; se considerara agotada la instancia administrativa;

Es así que, la ley especial en materia arrendaticia establece una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de Secuestro, tanto de bienes muebles como inmuebles, vinculados con la relación arrendaticia, sin que medie el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, que tiene un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse y es una vez vencido dicho lapso, que se considerara agotada la misma, lo cual debe constar en actas. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, se observa, que la parte accionante en las pruebas que consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, no acompañó la constancia de haber agotado la vía administrativa exigida por el literal “l” del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario con fines comerciales, así como, que rige las relaciones arrendaticia de inmuebles para uso comercial, por lo que, resulta Improcedente, tal petición de medida cautelar típica de Secuestro, al estar expresamente prohibido por la Ley el dictar ese tipo de medidas sin constar en actas el agotamiento de la vía administrativa ante la autoridad administrativa competente. Así se declara..-

VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la medida cautelar típica de Secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto del contrato de Arrendamiento de uso comercial, solicitado por la parte actora José Gregorio Abreu Hernández y Andrés Aldemar Abreu Díaz, representado por su apoderado judicial, el profesional del derecho Jesús Alberto Molina Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos el número 135.409.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys J, Quintero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3.30:p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys J, Quintero N.




Expediente Nº 6139(C.M).
SRT/MjQn.-