República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Víctor Julio Lucena Sandoval, María Angélica Lucena Sandoval y Ángela Josefina Sandoval De Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.19.260.668, V- 15.486.695 y 5.210.102 domiciliados en el Municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez y Rafael Tobías Arteaga Alvarado, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, profesionales del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 142.675 y 24.372, y domiciliados procesalmente en la calle Monagas entre bolívar y Silva casa sin número, Tinaco municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Demandada: Carmen Yolanda Lucena De Duarte, Olga Margarita Lucena Rosario, Marisol Ramona Lucena Rosario, María Auxiliadora Lucena Rosario y María Trinidad Lucena Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.040.770, V- 3.044.192, V- 3.044.191, V- 4.097.154 Y V- 4.097.153, y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente de la parte demandada: Oswaldo Monagas Polanco, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.049 y de este domicilio.-

Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual de la Instancia).
Expediente Nº 5977.
Sentencia: 044.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2018, por los abogados Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez y Rafael Tobías Arteaga Alvarado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Julio Lucena Sandoval, María Angélica Lucena Sandoval y Ángela Josefina Sandoval De Lucena, en contra de los ciudadanos Carmen Yolanda Lucena De Duarte, Olga Margarita Lucena Rosario, Marisol Ramona Lucena Rosario, María Auxiliadora Lucena Rosario y María Trinidad Lucena Pérez, todos identificados en autos anotándose en el libro respectivo, bajo el Nº 5977.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2018, el Tribunal insta a la parte actora a que dentro de 5 días de despacho siguientes, aclare si pretende la partición de la comunidad hereditaria del ciudadano Indalecio Lucena, de la ciudadana Olga Rosario o de ambos y si adicionalmente pretende el pago de daños que alega le fueron causados.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, el Tribunal agregó a los autos, escrito de reforma de demanda, constante de diez 10 folios útiles y sin anexos, presentados por el ciudadano Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez respectivamente identificado en autos con carácter de apoderado judicial de la parte demandante, seguidamente este tribunal acordó expedir copias fotostáticas simples solicitadas por diligencia de fecha veintitrés 23 de febrero de 2018.
En fecha primero (01) de marzo del año 2018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte actora cumpla con lo acordado en auto de fecha veintiuno 21 de febrero de 2018.
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, se admite la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada los ciudadanos Carmen Yolanda Lucena De Duarte, Olga Margarita Lucena Rosario, Marisol Ramona Lucena Rosario, María Auxiliadora Lucena Rosario y María Trinidad Lucena Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.040.770, V- 3.044.192, V- 3.044.191, V- 4.097.154 Y V- 4.097.153, para su comparecencia para dar contestación a la demanda, asimismo se ordeno abrir cuaderno de medida de acuerdo a lo solicitado por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2018, mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2018, suscrita por el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, este tribunal acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de citar a la parte demandada, tal como se ordeno en auto de admisión de fecha cinco (05) de marzo.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2018, por medio de diligencia presentada por el alguacil titular de este despacho, dejo constancia de consignar boleta de citación librada a la ciudadana Carmen Lucena de Duarte, haciéndose constar que la firma al pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana, asimismo se dejo constancia de haber consignado boleta de citación a los ciudadanos Olga Margarita Lucena Rosario y Marisol Ramona Lucena Rosario, dejando a la ciudadana María Trinidad Lucena Pérez sin notificar.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2018, por medio de diligencia presentada en la misma fecha este tribunal acordó tener al abogado Rafael Tobías Arteaga Alvarado, identificado con la cedula de identidad N.V- 3.691.683, inscrito en el Impreabogado bajo el N 24.372, como apoderado judicial del ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval parte codemandante en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, se agrego a los autos escrito de ratificación de la impugnación del poder con el cual pretendió actuar el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez presentado por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena Rosario, asistida por el abogado Oswaldo Monagas Polanco.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2018, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por medio de diligencia de fecha seis 06 de agosto del 2018, suscrita por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena Rosario, asistida por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, las copias certificadas de los folios 02 al 19 y su vuelto, así como también del folio 92 al 129 de la pieza principal.
En fecha seis (06) de marzo del año 2019, se agrego a los autos oficio RCJC- 251-2018 motivado al traslado concedido al profesional del derecho Alfonzo Elías Caraballo como juez titular del juzgado segundo de municipio Ricaurte de la circunscripción judicial del estado Cojedes es por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa, por medio de oficio N 026-19 de fecha 15 de febrero del 2019, emanado del juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, junto con expediente N 1140.
En fecha cuatro (04) de Junio del año 2019, se aboco al conocimiento de la causa el juez suplente especial de este juzgado
En fecha quince (15) de julio del año 2019, mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2019, presentada por abogado Rafael Tobías Arteaga la cual se designa a este tribunal copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Olga Margarita Lucena Rosario (+), por lo que este juzgado considera esta prueba como legal con fuerza de instrumento público, de conformidad al artículo 144 del código de procedimiento civil se suspende el curso de la causa, hasta tanto conste en autos la publicación de los edictos de los herederos desconocidos de los fallecidos ciudadanos Indalecio Lucena (+) y Olga Margarita Lucena Rosario (+) y todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesta, para que comparezcan por ante este juzgado a darse por citado de conformidad por lo establecido en los artículos 144 y 231.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, mediante de diligencia de fecha 18 de julio de 2019, este tribunal ordeno dejar sin efecto el auto donde se ordeno librar edicto de fecha quince (15) de julio, el anteriormente mencionado, por lo que se acuerdo librar un nuevo edicto donde se incluyan a los ciudadanos Olga Miguelina Rosario de Lucena (+) y Víctor Julio Lucena Rosario (+) a los fines de citar a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre bienes dejados por los ciudadanos Indalecio Lucena (+), Olga Miguelina Rosario Lucena (+) así como los herederos desconocidos de los ciudadanos Olga Margarita Lucena Rosario (+) Víctor Julio Lucena Rosario (+) quienes fueron hijos de los precipitados y todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto para su comparecencia, a darse por citados por medio de cualquier periódico de circulación en virtud de la declaratoria de suspensión de la causa este tribunal se pronuncio sobre las restantes peticiones de la parte demandada, una vez se reanude la causa..
En fecha cuatro (04) de febrero del 2020, se aboca al conocimiento de la causa el juez suplente especial de este juzgado Sergio Raúl Tovar.
En fecha siete (07) de febrero del 2020, se dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación y en consecuencia se reanuda la causa al estado en que se encuentra.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, se agrego a los autos diligencia de fecha (16) de mayo del año 2022 presentada por el abogado Rafael Tobías Arteaga.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022, por medio de diligencia presentada en fecha a diecisiete (17) de mayo del presente año, en la cual solicita el abocamiento y reanudación del juicio, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación del proceso así como librar boletas de notificación a las partes demandadas.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se agrego a los autos diligencia presentada en la misma fecha por el abogado Rafael Tobías Arteaga Alvarado apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa
En fecha seis (06) de junio del 2022, este tribunal acordó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha (23) de mayo del presente año a las ciudadanas Carmen Yolanda Lucena Duarte, Olga Margarita Lucena Rosario, Marisol Ramona Lucena Rosario, María Auxiliadora Lucena Rosario y María Trinidad Lucena Rosario.
En fecha primero (01) de agosto del año 2022, el alguacil suplente de este despacho el ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez consigno boletas de citaciones libradas a los ciudadanos María Trinidad Lucena Pérez, María Lucena Rosario, Carmen Yolanda Lucena Duarte dejando constancia que la firma al pie de la misma pertenece a los prenombrados ciudadanos faltando citación de la ciudadana María Auxiliadora Lucena Rosario por notificación.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, este tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada María Trinidad Lucena Pérez, al abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.371.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2023, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del presente año suscrita por María Angélica Lucena Sandoval, asistida por el abogado Alcides Hidalgo se acordó expedir las copias certificadas solicitadas correspondientes a los folios del 85 al 87.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el alguacil suplente de este tribunal deja constancia de trasladarse al centro de copiado junto con el abogado Alcides Hidalgo para las reproducción de las copias certificadas.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, los abogados Rafael Tovias Arteaga y Alcides Ramón Hidalgo, en su carácter en autos, mediante diligencia de esta misma fecha, solicita se decrete la perención de la causa, siendo rectificada en fecha diecisiete (17) y treinta de mayo del presente año.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-

Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se reanudo en fecha cuatro (4) de febrero del 2020, se aboco el juez al conocimiento de la causa sin que ninguna de las parte actora procediese a impulsar la citación personal de los ciudadanos Olga Margarita Lucena Rosario y María Auxiliadora Lucena Rosario, como se ordenó por auto de fecha cinco (5) de marzo del año 2018, en el auto de admisión de la demanda o de algún otro acto en búsqueda de la continuación del presente juicio, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones.

En ese sentido el Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso para que ocurra La Perención, en un (1) año si ninguna actividad o acto tendente a realizar actos de impuso procesal de las partes, e indica que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, en su artículo 267 que instituye que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.


En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica que desde la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias certificadas en la presente causa, en fecha catorce (14) de marzo del año 2018 (F.53), no se han materializado la citación de las codemandadas de autos la ciudadana María Auxiliadora Lucena Rosario y los sucesores de la ciudadana Olga Margarita Lucena Rosario (+) la cual falleció en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2018, por lo cual se paralizo el juicio ordenándose la publicación de los edicto correspondiente, en fecha quince (15) de julio del año 2019, observándose del estudio de las actas que ambos actos no fueron impulsados por la parte accionante, siendo su carga procesal que se practicara la citación a las codemandadas y/o los herederos de la ciudadana Olga Margarita Lucena Rosario por falta de impulso procesal de lamisma, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención anual de la instancia en el presente caso, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Comunidad Hereditaria, que intentara los ciudadanos Víctor Julio Lucena Sandoval, María Angélica Lucena Sandoval y Ángela Josefina Sandoval De Lucena, en contra de los ciudadanos Carmen Yolanda Lucena De Duarte, Olga Margarita Lucena Rosario, Marisol Ramona Lucena Rosario, María Auxiliadora Lucena Rosario y María Trinidad Lucena Pérez, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dos mil veintitrés (2023). Años: 211º de la Declaración de Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Titular,


Abg. Magalys J. Quintero N.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys J. Quintero N.-






Expediente Nº 5977.
SRT/MJQN/Angélica Henríquez.-