República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Caterina Belli Leone, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.079.579, y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Patricia Mercedes. Merino Rivera y Carlos Miguel Garrido Martínez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.35.139 y Nº V-7.149.808, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 78.426 y 78.418 y de este domicilio.
Demandado: Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº. 49, Tomo 10-A, en fecha diez (10) de agosto del año 2010, representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.560.933, en su carácter de Director General de la referida empresa y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Jesús Juan Meléndez Rangel, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 238.508, y de este domicilio.
Motivo: Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Compra- Venta
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la causa).-
Expediente Nº 6135.-
Sentencia Nº: 043
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, por la ciudadana Caterina Belli Leone, asistida por los abogados Patricia Mercedes Merino Rivera y Carlos Miguel Garrido Martínez, contra de la Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A, representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado y por auto de fecha tres (3) de Abril del año 2023, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 6135.
En fecha once (11) de de abril del año 2023, el Tribunal admitió la demanda, y en consecuencia se emplazó a la parte demandada ciudadano Haisam Bou Diab Neime, a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo, ordenándose librar orden de comparecencia una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para reproducir las copias para la compulsa.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 20233, el alguacil de este despacho, deja la constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias para la elaboración de la compulsa.
En esa misma fecha, la parte demanda ciudadana Caterina Belli Leone, presento diligencia a los fines del otorgamiento de poder Apud- Acta a los abogados Patricia Mercedes. Merino Rivera y Carlos Miguel Garrido Martínez. Asimismo en esta misma fecha se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante a los precitados profesionales del Derecho.
Subsiguientemente en fecha dieciocho (18) de abril se recibió escrito de Interposición Tacha Incidental, presentado por el representante legal de la empresa demandada ciudadano Haisam Bou Diab Neime, asistido de abogado.
En fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, este tribunal ordena abrir cuaderno separado de tacha, agregado al mismo copias certificadas del referido auto y del escrito de Interposición Tacha Incidental.-
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, se acuerda las copias certificada solicitadas por la parte demandada.
En fecha tres (03) de mayo del año 2023, la abogada Patricia Mercedes. Merino Rivera, en su carácter de autos, consigno escrito sobre la tacha en la misma se agrego a los autos.-
En fecha ocho (8) de mayo del año 2023, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas previamente por la parte demandada en la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo del año 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, consignado copia de poder especial notariado por ante la notaria de San Carlos del estado Cojedes en fecha 17 de marzo del año 2023, conferido por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime al precipitado profesional del derecho.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, el aguacil suplente de este juzgado, dejo constancia que fue consignada la boleta de citación con recibo, la misma fue recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, los apoderados judiciales de la partes demandante, consigno diligencia, solicitando copias certificadas de todo el expediente.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, se recibió diligencia por la parte demandante donde impugna poder presentado por la parte demandada en fecha 15 de mayo del año en curso, y solicita la citación tacita del demandado de auto.
En fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, la parte demandada consigna diligencia de poder Apud Acta y escrito de la contestación de la demanda y cuestiones previas.
En fecha 22 de mayo del año 2023, este tribunal mediante auto declara tácitamente citado a la parte demandada a partir del día dieciocho (18) de abril del año en curso, todo ello en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias simples y certificadas del cuaderno de tacha y el cuaderno de medidas, siendo acordadas en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de junio del presente año se recibió escrito, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ratificando solicitud de copias simples y certificadas, y así mismo consigno escrito de ratificación de cuestiones previas y contestación de la demanda, la misma fue agregada a los autos en la misma fecha,
Seguidamente, por auto de fecha cinco (5) de junio del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de junio del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el demandado Haisam Bou Diab Neime, debidamente asistido por su apoderado judicial donde refuta los lapsos para la contestación de la demanda.
En fecha trece (14) de junio del año en curso, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, en su carácter de parte demandada, asistido por su apoderado judicial, mediante el cual pide que se tenga como admitida las cuestiones previas opuesta, al no haber contradicho la misma, la parte demandante.
En fecha quince (15) de junio del año 2023, los apoderados judiciales de parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en la misma fecha este juzgado ordeno agregar a los autos.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2023, se recibió escrito de descargo, suscrito por la parte demandante siendo agrego a os autos en esta misma fecha.
III.- Consideraciones para decidir, acerca de la Reposición de la Causa.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de del recorrido procesal y las cuestiones previas resueltas por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, con el fin de dar respuesta a los perdimientos que esta inmerso en el presente juicio, para luego de ello se reorganice el expediente en la presente demanda y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que es de orden público, debe impretermitiblemente este tribunal hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:
En lo referente a llas cuestiones previas planteadas, por la parte demandada Haisam Bou Diab Neime, en su carácter de representante legal de la empresa I.D.T.E. C.A, asistido de abogado, parte demandada en su escrito de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, y contenida en los ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece respecto a las cuestiones previas alegadas lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la la corrección de los defectos señalados al libelo, por diigencia o escrito ante el Tribunal.
… (Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de marras).
Por su parte el artículo 351 instituye que debe realizar la parte actora al ser planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del citado artículo 346, quien:
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien de las normas ante descritas se desprende que la parte demandada podrá interponer cuestiones previas dentro el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, tal como lo hizo el representante legal de la sociedad mercantil .D.T.E. C.A, asistido de abogado, en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año y del estudio exhaustivo del expediente se evidencia que la parte demanda se dio por citada tácitamente en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, constatando que el lapso de los veinte (20) días de emplazamiento transcurrieron se cumplieron en fecha cinco (5) de junio del año 2023, con lo que el lapso de cinco (5) de despacho para la subsanación voluntaria o contradicción de cuestiones previas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, y una vez presentada la subsanación de las cuestiones previas o contradicción, de la señalada en el artículo 351 de Código de Procedimiento Civil, se abre la incidencia probatoria si se realizara la contradicción pertinente hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que el tribunal debía pronunciarse en torno a la cuestión previa de caducidad alegada, por tratarse de una cuestión que poner fin a la demanda.
En ese sentido y con base a la revisión de las actas, se pudo constar, que en la presente demanda, existe una subversión del procedimiento de tipo procesal, al no pronunciarse el tribunal sobre la pertinencia o procedencia de la caducidad alegada por la parte demandada, generando un desorden procesal involuntario que acarrea un violación al derecho a la defensa y de procedimiento de las partes interviniente en el presente juicio.
Con la situación anterior se ha producido un desorden procesal el cual consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, puesto que ese hecho desequilibra el proceso, por la forma que se ha de sustanciar las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como se han verificado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso, lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.
Ahora bien la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, dejo asentado lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Así mismo, la Sala Constitucional del 28/10/2003, sentencia Nº 2821, con relación al desorden procesal Estableció que:
Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
(Subrayado de este Tribunal).
De las jurisprudencias parciamente descritas se desprende, que en caso de desorden procesal el Juez debe ponderar el peso de la anarquía sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados.
Por ello, es de concluirse, que la norma y el espíritu del legislador no dan posibilidad a dudas, cuando de forma imperativa en el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedo establecido que para la aceptación o contradicción de la caducidad señalada en el ordinal 10º del artículo 346, la parte demandante deberá dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en lo referente al ordinal 10º, la parte accionante deberá expresar, si conviene en ellas o si las contradice, verificando de la revisión de las actas procesales, que la demandante ni convino ni contradijo las cuestiones previas que le fuera opuestas, en virtud de lo cual, en principio, operó la presunción iuris tantum, con relación a que quedaron admitidas las mismas por el accionante al no contradecirlas, ello en razón del efecto jurídico previsto en la norma adjetiva ya señalada, siendo la finalidad del legislador, tal como lo consagra el artículo 4 del Código Civil, que no era otra, que garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la litis, por lo que le corresponde al juez pronunciarse entorno a ello, como rector del proceso, confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y procedencia de las cuestión previa de caducidad alegada de conformidad con le ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera no permitir una eventual cosa juzgada para la parte accionante de su derecho de la accionar, siendo que su efecto es la improponibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa, por lo que obligatoriamente quine aquí juzga debe pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada y así depurar el proceso para la continuación o no del juicio. Así se analiza.-
En ese sentido, precisa quien aquí se pronuncia, que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual, el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso, se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se determina.-
Así, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Es así que, el principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se precisa.-
Ora, es clara la norma y la jurisprudencia en materia de demandas civiles, en establecer en su procedimiento actos sucesivos que deben cumplirse en la primera fase del mismo, y su etapa contenciosa, por lo que, es aplicable plenamente el principio de preclusividad de las etapas procesales, en el cual, una vez citado la parte demandada, la misma tiene un lapso de veinte (20) días para contestar la demanda y una vez trascurrido dicho lapso, se da inicio a una segunda fase de cognición del proceso, siendo imposible continuar la sustanciación de la presente demanda, en sus etapas procesales, sin haberse este tribunal pronunciado sobre la la existencia y procedencia de las cuestión previa de caducidad alegada de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, tal como ocurrió en el presente juicio, pues lo contrario sería, violentar el principio de Preclusividad de los actos procesales, al adelantar el tiempo de la causa a un estadio futuro que necesariamente necesita de una orden expresa del órgano jurisdiccional para dar por terminada la fase o lapso de contestar la demanda. Así se observa.-
En el caso que nos ocupa, no se cumplió con se cumplió con los lapso procesales para sustanciar y resolver la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como lo exige el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente al debido proceso, lo cual garantiza que todos los interesados en la situación objetiva material participen en el proceso, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de la admisión o contradicción de las cuestiones previa que debía realizar la parte demandante, lapso que precluyo en fecha trece (13) de junio del año 2023, por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas en esa fecha y las posteriores y reponerse la causa al estado de que este Tribunal se Pronuncie acerca de la procedencia de la caducidad alegada por la parte accionada. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas a partir del vencimiento para contradecir la cuestión previa, por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas en esa fecha y las posteriores y reponerse la causa al estado de que de que este Tribunal se Pronuncie acerca de la procedencia de la caducidad alegada por la parte accionada, bajo los preceptos indicados en la norma ya citada, todo ello con fundamento en sus potestades como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a la sustanciación y resolución de las cuestiones previas opuesta por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, en su carácter de representante legal de la empresa I.D.T.E. C.A. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Nulidad de las actuaciones judiciales realizadas en fecha trece (13) de junio del año 2023 y las posteriores a esa fecha y reponerse la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de las cuestión previa de caducidad opuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público.
No hay condena en costas por cuanto no existe vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,
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Abg. Magalys J. Quintrero N.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Magalys J. Quintero N.
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Expediente Nº 6135.
SRT/ MjQn.-
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