REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Julio del año 2023
213º y 163º
SENTENCIA Nº: 042
EXPEDIENTE Nº: 1296
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ZITA MILAGROS MEDINA MANZANO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.725.985, debidamente inscrita
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº
189.088, actuando en nombre propio.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PROCEDIMIENTO: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº
1296, contentiva del Recurso de Hecho, interpuesto mediante escrito por ante el
Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario
De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, en fecha 22 de Junio del año
2023, por la ciudadana Zita Milagros Medina Manzano, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.725.985, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 189.088, actuando en este acto en
representación propia, Contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2023, se da por recibido Recurso de
Hecho consignado por la ciudadana Zita Milagros Medina Manzano, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.725.985, debidamente Inscrita
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 189.088, actuando en
este acto en representación propia, en virtud de la negativa de oír la apelación emitida
por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsitoy Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes. Remitido ante esta
alzada por el referido juzgado mediante oficio 104-2023, de fecha 28 de Junio del
2023. Se le dio entrada bajo el Nº 1296.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el recurso anunciado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito:
“Omissis…
…Consta en los autos del expediente Nº 11.760 (Nomenclatura interna
del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes).
Sustanciador y sentenciador de la causa. Que por recurso de queja
conforme al art. 830 en su numeral 4to y 5to del (CPC) expresamente sea
retardo procesal y denegación de justicia. Ante mi petición ante aquel
tribunal de la causa juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, para la ejecución forzosa que como parte actora pedí al tribunal
para que se me hiciera efectiva la entrega material del inmueble de mi
propiedad dada mi petición de desalojo, todo sustanciado mediante el
expediente signado con el Nº 4547-19 nomenclatura de dicho Tribunal
de Municipio todo de conformidad con la “Acta de mediación” de fecha
01-08-2019 donde se dio por concluido el proceso: se sentencio, y la
parte demandada quedo obligada, ha hacerme entrega que como
arrendataria ocupa. No ha cumplido en los términos que se estableció en
dicha audiencia es decir 01-08-2021, hasta la fecha de la interposición
de este recurso de hecho y la revocatoria han transcurrido
aproximadamente 3 años, en el convenio la exonera de pago por pensión
arrendataria y la deuda que venían arrastrando desde el 2014,
cumplidos los lapsos donde quedaron obligados a la entrega voluntaria.
A mi petición para la ejecución forzosa. Mediante auto de fecha 27-09-
2022 la ciudadana jueza, a los arrendatarios los comisiono a la entrega
voluntaria del inmueble de mi propiedad, igualmente la admitió, que de
no darle cumplimiento a la entrega en el lapso de firmada la notificación
es decir, 10 días de despacho de a petición de la parte actora se llevaría
a cabo la ejecución forzosa conforme al art 523(CPC) ante tal
planteamiento del tribunal en más de una oportunidad mediante
diligencias, pedí al tribunal de la causa, la medida de la ejecución
forzosa el tribunal no dio cumplimiento a mi petición lo que dio lugar al
escrito de queja por retardo procesal y denegación de justicia. Ante la
alzada el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes,
San Carlos de Austria que se aboco al conocimiento de causa.
…(Omissis) Primero: Consta en los autos de este expediente Nº
11.760(Nomenclatura interna del Tribunal atinente al recurso de escrito
de queja interpuesta por mi persona, ante dicho tribunal recibido por
secretaria en fecha 16 de mayo del 2023 según que consta en el folioNº19 de este expediente que acompaño en copias simples marcada con
la letra A.
Segundo: en mi atediado recurso escrito de queja dirigido a la
interpretación y en su contenido: retardo procesal motivo de queja
denegación de justica.
(Omissis)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho, y quedando
planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, esta
Superioridad para pronunciarse, considera prudente realizar las siguientes
acotaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al
Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la
admita en ambos efectos” (sic).
En interpretación del artículo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, Sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 03-2976, Caso:
Incagro, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine,
la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del
recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la
admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al
apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del
fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su
admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece
que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá
recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el
recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en
primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es
admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida
en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de
hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la
apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples
abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el
recurso intentado.”
(…Omissis…)
Considera esta sentenciadora oportuno señalar, con fines didácticos e
ilustrativos, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley
adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado,ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen,
cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o
cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el Recurso de Hecho de
la siguiente manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal
Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la
admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla
en ambos efectos, conforme a la ley”
Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho
como:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar
el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a
ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo
Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. (Código de
Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca., Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a
la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero
siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a
objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto
que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte
es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al
Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se
establece.
De allí, la funcional vinculación que el Recurso de Hecho, tiene con el derecho a
la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
Omissis….”Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de Hecho
está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su
admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex
officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Al Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de de fecha:
24 de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de hecho
presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial que niegue
o declare inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del
propio sentido gramatical del contenido de la norma, particularmente de
lo dispuesto en su primer aparte, cuando señala. ¿...En caso de negativa
de admisión el Tribunal conservará el expediente durante cinco (5) días
a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo lugar,
para que pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para la
interposición del Recurso de hecho, debe existir precedentemente, a su
vez, el anuncio de dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en
atención a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión
ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando
al órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la
admisibilidad de un recurso de casación que no ha sido anunciado, esto
es, sin que medie ¿manifestación de voluntad en recurrir¿; cambiándose,
en consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del recurso de
hecho, mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que
logren les sea oído el recurso extraordinario de casación, o el ordinario
de apelación, según sea el caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales concurrentes
de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. Y que el recurso de
apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el
tribunal cuya decisión se recurre.
Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite
apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y que tenga apelación
dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez del A-quo, no obstante tal carácter,
se niegue a oír tal recurso.
Ahora bien, Se desprende del estudio de las actas procesales que la ciudadana Zita
Milagros Medina Manzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-4.725.985, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 189.088, actuando en este acto en representación
propia, plenamente identificada en los autos, ejerce el presente Recurso de Hecho,
alegando, que ejerce la presente acción, en contra el Auto dictado por el Tribunal
Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario De LaCircunscripción Judicial Del Estado Cojedes, donde NIEGA el recurso de apelación
contra la decisión interlocutoria dictada por ese tribunal que decreto la inadmisibilidad
del Recurso de Queja
Observando lo señalado por el Recurrente de hecho, y en vista de los requisitos de
procedencia enunciados, es importante determinar si procede a derecho el presente
Recurso de Hecho, se extrae, lo alegado por el Juez A-quo en el auto de fecha 15 de
Junio del año 2023:
Omissis…
“…Este tribunal a los fines de pronunciarse al asunto peticionado, observa: A
este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero
de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en el
expediente signado bajo el Numero 2001-000935, ha señalado lo siguiente:
“… En relación con las demandas de queja para hacer efectiva
la responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su
procedimiento comprende dos fases netamente diferenciadas: la
primera de carácter no contencioso, la cual se inicia con la
presentación del libelo y culmina con un decreto motivado, en donde
el Juez Superior de la Circunscripción Judicial asociado con dos
conjueces abogados declaran si hay o no merito bastante para
someterse a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Si
declararen que no hay lugar a la queja, terminara todo
procedimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo
838 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase comienza
con la declaratoria de que hay merito bastante para someter a juicio
al funcionario judicial, caso en el cual se pasara inmediatamente el
expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, tal
como lo prevé el indicado articulo 838 in fine”
En el presente caso, la Sala observa que la sentencia contra la cual
se anuncio el recurso de casación, no es reversable por este Alto
Tribunal, pues en la referida sentencia se resolvió que no había
meritos suficiente para someter a juicio a (…) es decir, se trata de
una decisión que resolvió que no había lugar a la queja, por lo cual
es aplicable la previsión del artículo 838 del Código de
Procedimiento Civil, conforme a la cual en este casos “Terminara
todo procedimiento”, y en consecuencia debe procederse al archivo
del expediente. Por este motivo, el presente recurso de casación es
inadmisible, y así se establece”. (Sic)
…Del análisis de ambos criterios jurisdisprudenciales, resulta forzoso
concluir, que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases
procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de
impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del
recurso extraordinario de casación. En consecuencia, de lo antes expuesto
este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial
efectiva, por razones de celebridad procesal, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso,
de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 4, 51 y 25 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la Apelación interpuesta por la
ciudadana antes mencionada.
De lo antes delatado `por la jueza en el auto que negó la apelación ejercida por la
ciudadana Zita Milagros Medina Manzano, donde el motivo de la causa principal
llevado por el tribunal de instancia, es referido a una queja previsto en el articulo 829
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la sentencia dictada por laJueza de Instancia declaro no ha lugar el proceso de queja, teniendo este al emitir
dicho pronunciamiento, cumplir lo previsto en el artículo 838 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 838: El Juez de Primera Instancia, asociado a dos Conjueces
abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio
de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte
Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos,
declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto
motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al
funcionario contra quien obre la queja.
Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En
caso contrario, pasarán inmediatamente el expediente a los llamados a
sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo siguiente. En el primer
caso podrá imponerse una multa al querellante, que no será menor de
dos mil bolívares ni mayor de cuatro mil.
Del referido artículo, se desprende que la primera etapa de este proceso, es el
pronunciamiento del juez para dictar un decreto de si es “ha lugar” o “no ha lugar” la
queja presentada, y que de ser declarando “no ha lugar” termina todo procedimiento al
respecto, no ubicándose el mismo a una oportunidad de apelación dentro del
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, Siendo así las cosas, y con
fundamento en los argumentos expuestos, esta alzada determina que se encuentra
ajustada a derecho la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de no oír el recurso de
apelación ejercido por la ciudadana Zita Milagros Medina Manzano, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.725.985, debidamente Inscrita
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 189.088, actuando en
este acto en representación propia. Y así se resuelve.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,
dilucidado como fue que la apelación ejercida en el tribunal de la causa, la misma no
fue negada, en virtud a que el pronunciamiento realizado por el tribunal de Instancia,
no prevé la prelación por ser una solicitud de queja contra un Juez, es por lo que se
declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 15
de junio de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.. Así se decide.IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, se declara: Primero: INADMISIBLE el presente recurso de hecho ejercido contra
el auto de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
por la ciudadana Zita Milagros Medina Manzano, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-4.725.985, debidamente Inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 189.088, actuando en este acto en
representación propia, Segundo: No hay pronunciamiento sobre costas procesales en
razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del de julio del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta
minutos de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria
Suplente
Abg. Zuleima Hernández
Interlocutoria (Civil)