República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
(Actuando en sede Constitucional)
San Carlos 06 de julio del 2023
Año 213º y 163º
Capítulo I
Identificación de las partes, la causa y la decisión
Parte presuntamente agraviado: José Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-6.669.200, domiciliado en EL Municipio
Tinaquillo, estado Cojedes, en la calle Matías Salazar, sector Anzoátegui, entre calle
Colina y Páez, casa s/n.
Abogado Asistente: Danny Antonio Illuzi Chirinos, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el IPSA Nº 134.395.
Parte presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes, con sede en la Planta baja del Palacio de Justicia, calle Manrique c/c Sucre,
frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra sentencia (Interlocutoria con
fuerza definitiva).
Expediente: 1299
Numero de Sentencia: 041
CAPÍTULO II
Síntesis de la controversia.-
Se inicio la presente causa, mediante acción de amparo constitucional presentada, en
fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, por el ciudadano José Antonio Sánchez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.669.200, domiciliado
en EL Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en la calle Matías Salazar, sector
Anzoátegui, entre calle Colina y Páez, casa s/n., debidamente asistido por el abogado
Danny Antonio Illuzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el IPSA Nº 134.395. Contra el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de junio del 2023, se recibió y se le dio entrada bajo
el Nº 1299 (Nomenclatura interna de este tribunal superior).
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de
la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a
realizar las siguientes consideraciones:CAPÍTULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Desde esta misma perspectiva estando en la oportunidad procesal para que este
Órgano Subjetivo, se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la
presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter
legal y doctrinario:
A, los fines de poder resguardar las garantías Constitucionales, le fue concedida
atribuciones a los Tribunales de Instancia y a los Juzgados Superiores, actuando con
sede constitucional, por lo que se proceder a verificar su competencia para conocer de
la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio,
sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece, en su artículo 4 lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal
de la República, actué fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Partiendo de esa consideración anunciamos lo establecido por la jurisprudencia, sobre
estos amparos, para lo cual nos encontramos con la diferencias entre la acción de
amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, las cuales fueron, -a
criterio de este Tribunal-, acertadamente delimitadas en la sentencia de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente
sentido:
OMISSIS…
“…De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias
entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo
sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el
acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión
provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo
Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras
que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la
lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser
cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal,
incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o
decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas
modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el
amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el
transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un
derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia nobasta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos
o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales
violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya
actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado”…
De lo antes anunciado, se desprende que la presente acción de amparo constitucional,
está planteado en restablecer los derechos vulnerado por una sentencia definitiva
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2018, es por lo
que se determina como amparo contra sentencia, siendo los competentes para conocer
sobre los mismos, es por lo que la competencia debe ser fundamentada en la sentencia
caso Emeri Mata Millan, donde la Sala Constitucional, estableció los parámetros que
regirá la competencia en materia de amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Estos lineamientos establecidos, prevén que la competencia prevista en el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales se
distribuirán, atribute la competencia a los Juzgados Superiores y cuando será
conocido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA SENTENCIA.-
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
presente acción de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a
realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadano José Antonio Sánchez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.669.200, domiciliado
en EL Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en la calle Matías Salazar, sector
Anzoátegui, entre calle Colina y Páez, casa s/n. que:
Omisiss..
…Ciudadana Jueza la presente acción de amparo se Ejerce en contra de la
Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2018, por
inobservancia y desaplicación de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y
CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, totalmente vigente y de
aplicación inmediata para todos los procedimientos en que se encontrase
inmersas la pérdida o desposesión del inmueble destinado a vivienda, sea
cual fuese su causal y/o circunstancias, lo cual durante el recorrido procesal
es de señalar que la accionante quien acudió a esta instancia Judicial a
demandar, no cumplió con dicha formalidad de ley, Procediendo el tribunal
quien conoció de la Presente acción a su respectiva admisión de la misma, locual durante el lapso de Emplazamiento a la contestación de demanda EN EL
TITULO I, DENOMINADO ASI COMO PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION,
se alejo la desaplicación de la misma y que por falta de cumplimiento del
respectivo requisito, la presente acción se debió ser declarada totalmente
inadmisible de pleno derecho, debido a que la misma Norma de aplicación de
derecho imperante, se encontraba vigente y ratificada su aplicabilidad
inmediata ya que la misma se desprende de ser una Ley Orgánica de Rango
Constitucional Inmediata distada por el Ejecutivo Nacional dentro de sus
facultades Constitucionales, el cual para el momento en que se interpuso la
presente demanda se encontraba Vigente la Presente ley según consta de
GACETA OFICIAL Nro. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, del decreto
presidencial Nro. 8.190, el cual su desaplicación constituye un
Quebrantamiento Jurídico de inobservancia y aplicación de ley contrario a lo
Establecido en el Articulo 49, 257 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al no haberse agotado el respectivo agotamiento
de la vía administrativa, toda vez que el mismo consistió en la desposesión
del bien inmueble el cual nos encontrábamos, ocupando junto a nuestros
hijos quienes eran menores de edad, comisionando el JUZGADO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, para tales fines, según se evidencia en
los folios 117 al 129 del Expediente 5830, practicas que me dejaron junto a
mi familia desposeído del bien inmueble, y el cual nos pertenece y
manteníamos ocupado debido a que una presunta compradora que fue la
accionante del presente juicio nunca nos pago el referido bien inmueble,
ciertamente Ciudadana Jueza, la falta de Aplicación del debido Proceso
Vulnera de pleno derecho las garantías procesales los cuales fueron
inobservadas en todo momento, por contrario LEGIS, pues de conformidad
con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5, 10, 12, 13, 14 y 15 de DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA
DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, de gaceta oficial Nro. 39.668 de
fecha 06 de Mayo de 2011, Decreto Nro. 8.190 en consecuencia señala:
ARTICULO: 5
Previo al Ejercicio de cualquier: Otra acción judicial o administrativa que
pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida
de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en
perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá
tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitad y
Vivienda, el Procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Situación evidentemente en actas procesales no cumplida por la accionante, e
inobservada en el marco garante del debido proceso por el tribunal objeto deesta denuncia agraviante, y no solo eso sino el ejercicio de la Practica en la
Ejecución Forzosa comisionada al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, al practicar una
medida que trajo consigo la perdida arbitraria y desposesión del bien
inmueble, dejándome junto a mi esposa e hijos menores de edad totalmente
desprotegidos es decir una acción de índole inconstitucional en contra de lo
que denomina y garantiza el estado venezolano como la Protección de las
FAMILIAR, así mismo señalo que el artículo 10: Establece que cumplido el
procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes
podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer
sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento
previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. En tal sentido
Ciudadana Jueza es evidente que la demandante en su debida oportunidad
legal no agoto la vía administrativa, y cuando hablamos de la vía
administrativa debe entenderse la administración pública representada por
los organismos del estado, como lo es el ministerio competente en materia de
inquilinato, por excelencia, que no solo comprende los asuntos relativos a
viviendas si no todos los procedimientos que constituya la pérdida o
desposesión de un inmueble destinado a vivienda, lo que flagrantemente al
no existir el referido Procedimiento en actas que conforman el respectivo
procedimiento El Juez como director del Proceso Garante de la aplicación de
las Normas no solo aquellas alegadas por las partes si no las aplicadas n
conocimientos in-Extenso no se pronuncio de oficio, ni a solicitud de Parte
solicitando su inadmisión de la demanda, hasta el punto de Oficiar un
desalojo arbitrario contrario a derecho. .”
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo
constitucional, la modalidad del amparo contra decisiones judiciales, establecido en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
ha sido objeto de múltiples precisiones jurisprudenciales y se ha determinado, en aras
de la protección a la cosa juzgada, que dicho amparo procede solamente cuando esté
comprobado en autos que el Juez de la sentencia objeto de impugnación haya actuado
fuera del marco de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones
y que esta actuación haya significado una vulneración directa y flagrante en la defensa
del justiciable, Sobre este punto, la Sala ha indicado lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra
actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la LeyOrgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales es un mecanismo especial de protección
constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su
competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y
no como un mecanismo para que el juez de alzada del que
dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que
mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo
4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo
grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a
derechos o garantías constitucionales no juzgadas en
cualquiera de las dos instancias” (s.S.C, 6.2.01,expediente nº
00-1301.)
En el caso de autos, se observa que la parte demandante fundamentó sus
lesiones de derechos constitucionales en el hecho que “…para la fecha en que se
admitió la acción de interdicto de amparo a la posesión de despojo, que por cuanto la
se encontraba Vigente la Presente ley según consta de GACETA OFICIAL Nro. 39.668
del 06 de Mayo de 2011, del decreto presidencial Nro. 8.190, y no haberse agotado el
respectivo agotamiento de la vía administrativa…” en atención al alegato que realiza el
solicitante del presente amparo, es menester indicar que la sentencia proferida por
esta instancia en fecha 19 de junio de 2019, donde en la motiva expreso este Juzgado
lo siguiente: “Que revisado como ha sido el anterior criterio, donde el procedimiento de
interdicto es un procedimiento especialísimo, donde prevalece la brevedad a fin de
restituir el derecho a la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, por razones
arbitrarias como lo expresa la Sala, no habiendo incurrido el juez de instancia, el admitir
la presente demanda sin agotar la vía administrativa como lo indica la parte demandada
en su defensa, por cuanto la misma en estos procesos de Interdicto no corresponde
agotarla, es por lo que considera este Juzgado Superior aclarado el presente punto…”
tomando como referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia: 0160, Expediente: 15-1278, de fecha: 10 de
Marzo del 2017, Partes: Marvin Agustín Poveda contra Nelly Judith de Florentino, con
ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez, para tomar tal criterio.
Desde esta misma perspectiva, se deja constancia que la parte hoy amparada, estuvo a
derecho en la esta instancia el cual en su oportunidad dicto el siguiente dispositivo:
“…” Se declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la Defensora Publica
Segunda Abg. Nadeida Vadillo, en fecha 13 de noviembre del 2018, contra la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre del 2018.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de
noviembre del 2018. TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble, ubicado en laUrbanización Los Nevados, Brisas de Tamanaco, calle Nº 5, casa Nº 41 de Tinaquillo
estado Cojedes, a la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.330.724, en su condición de poseedora Inmediata del Inmueble.
CUARTO: Se Ordena la entrega material de las pertenencias de los ciudadanos Gledys
Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-6.330.725 y V-6.669.200, que a la fecha está bajo posesión de la depositaria “Los Dos
Candados”. QUINTO: Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil…” Ejerciendo en esa oportunidad el recurso de
casación, siendo decidida la misma por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha con la siguiente decisión: “…En mérito de las precedentes
consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso
extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha el 19 de junio de 2019…”.
Habiéndose agotado las apelaciones en el asunto seguido por la
ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo contra los ciudadanos
Gladys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, por motivo Querella
Interdicto de Amparo a la Posesión por Despojo y que la sentencia
anunciada como agravio a las garantías constitucionales quedo anulada
en sentencia dictada por este Juzgado Superior. Por otra parte, de los
autos no se evidencia ninguna violación a los derechos a la defensa y al
debido proceso al solicitante, pues éste participó en el juicio, pudo alegar
y presentar pruebas en su favor, ejerció los recursos correspondiente
hasta llegar a casación Civil, siendo lo único que el fallo definitivo haya
sido contrario a su pretensión. Así se detecta.-
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite
su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley,
para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturalezaextraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos
procesales. Establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Que de un hecho o acción desplegada, debe ser revisada si concurran, para ello los
supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no
obstante, ante el alegato de la parte agraviada, resulta preciso determinar, sí tal
accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el
ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial,
actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece en su
artículo 6 las causas de inadmisibilidad sobre este tipo de acciones, sin embargo, nos
encontramos con lo expresado, en el escrito de amparo, por el presunto agraviado, que
expresan “…para la fecha en que se admitió la acción de interdicto de amparo a la
posesión de despojo, que por cuanto la se encontraba Vigente la Presente ley según
consta de GACETA OFICIAL Nro. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, del decreto
presidencial Nro. 8.190, y no haberse agotado el respectivo agotamiento de la vía
administrativa…” .
Desde este mismo orden de ideas, se percata quien revisa, que
el mismo, no cumple con lo previsto en los artículo 04 y 06 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de lo
antes delatado, es que dichas solicitudes de tutela constitucional no
proceden, por cuanto no existen las violaciones de los derechos o
garantías constitucionales denunciados, es por lo que resulta Inadmisible la
Acción de Amparo Constitucional, sanción esta prevista en el artículo 06 de la Ley de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación oamenaza de algún derecho o garantía Constitucional, que hubiere podido causar. Así
se decide.-
III
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes,
administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y
conforme a derecho, se declara:
Primero: Su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional
Sobrevenido, incoada por el ciudadano José Antonio Sánchez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.669.200, en contra Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada el
ciudadano José Antonio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº 6.669.200.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213
de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde
(03:20p.m)
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.