REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 28 de Julio del 2023
SENTENCIA Nº: 048
EXPEDIENTE Nº: 1305
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUISANGELA OSUNA DE POOL, Venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 15.718.601.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada: FABIOLA DE JESUS VASQUEZ ARTILES, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
20.486.659, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 231.615.
DEMANDADO: TOMAS EMILIO MERCADO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-
9.530.566.
JUEZ INHIBIDO: Abogada LUISANGELA OSUNA DE POOL, en su carácter de Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 291-2023, de
fecha 17 de Julio de dos mil veintitrés (2023), remitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
virtud de la Inhibición de fecha Once (11) de Julio de 2023, formulada por la Abogada
LUISANGELA OSUNA DE POOL, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de Reconocimiento en Contenido y
Firma, interpuesto por la ciudadana Luisangela Osuna De Pool, Venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.718.601, contra el ciudadano Tomas Emilio
Mercado Bello, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.566.
.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIAEn fecha Once (11) de Julio de 2023, la Abogada LUISANGELA OSUNA DE POOL, en su
carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir
conociendo la presente causa, con fundamento en el articulo 84 en concordancia con los
ordinales 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el número
1305, por auto de fecha 25 de Julio de 2023. Corresponde pronunciarse respecto a la
inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que
se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el
llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a
hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si
la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de
inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la Abogada LUISANGELA OSUNA DE POOL, en su carácter de
Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la
presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…que he decidido, como formalmente lo hago, INHIBIRME de forma
sobrevenida en la causa Expediente CT-5143-23 (nomenclatura
interna de este juzgado), por motivo de RECONOCIMIENTO EN
CONTENIDO Y FIREMA, incoada por mi persona Luisangela Osuna De
Pool, asistida por la abogada Fabiola de Jesús Vásquez Artiles,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
20.486.659 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 231.615; en contra del
ciudadano Tomas Emilio Mercado Bello, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.566, procedo en el
presente asunto exponer lo siguiente:
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se
le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaraciónrespectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo,
se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de
tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento…”
…que resulta necesario hacer del conocimiento que en la presente
causa, en fecha seis (06) de julio de 2023, esta juzgadora dicto auto
de entrada al presente expediente signado con el Nº CT-5143-23, y se
ordena la apertura de Cuaderno Separado, a los fines de plantear
inhibición. En consecuencia se apertura Cuaderno Separado De
Inhibición.
…que respecto a la finalidad de la Inhibición y la garantía del Juez
Natural la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de
2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros Del Carmen Giménez
Márquez De Díaz, estableció que:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan
todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las
partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y
resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y
la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para
brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”
(Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº
144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez
predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno
Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la
exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos
para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente,
surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los
siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o
instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)
ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y
objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales
que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones
inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que
garantiza el artículo 26 de la vigencia Constitución se encuentra ligada
a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se
(sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e
inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así
una recusación recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos
de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada
careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e
identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre
el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a
juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo,
como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República de
Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su
competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un
especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado
de la Sala).
…que vista la sentencia arriba mencionada, en el cual se dejo sentado
la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto se ha reconocido que estas causales no abarcan todas las
conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo
cual resulta lógico, indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial,
sin que las partes pudieran causar ningún animo positivo o negativo
para la resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,cuyas causales en principio taxativo, para evitar las recusaciones, no
abarca la conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad, en
razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser
recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo
82 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que quien suscribe
considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a
la ética de la investidura que me fue conferida, es INHIBIRME de
conocer la presente causa, sin que ello implique, en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a
las partes involucradas una justicia transparente e imparcial.
La institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que
la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la
declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como
inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias
de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para
que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas
por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos
que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciadorencuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el
sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada
Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, esto es por ordinal 4º: por tener el recusado, su conyuge o alguno de sus
consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, demostrada
por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada
Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma
consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio
vínculos directo en la causa.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que
cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la amistad manifiesta, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de
inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida la causal 4º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno
de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Observa esta alzada que en los anexos remitidos con el acta de inhibición como prueba, se
evidencia escrito presentado por la ciudadana Luisangela Osuna De Pool, quien es parte
demandante en la causa que se sigue, según lo manifestado por la jueza inhibida existe un
interés directo, lo que imposibilita conocer la presente causa; razón esta que conlleva a este
Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa dicha inhibición, en atención a dicha causal y
concatenar como conocedora del derecho sobre los últimos criterios jurisprudenciales a los
fines de resguardar la transparencia del poder judicial así como lo es la imparcialidad deljuzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado
por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e
imparcial, considerando la Sala que el juez puede ser recusado o inhibirse así sea por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial tal y como lo ha establecido la
Jurisprudencias del alto Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la emanada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente
Nº 02-2403 en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha
reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a
favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo
cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones
inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la
vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de
este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido
declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos
de parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que
dicha sentencia Revisado como ha sido, es menester de los administradores de justicia actuar
en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo se puede evidenciar que al no allanar
la presente inhibición, puede considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo alegado por la
juez en su inhibición. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son
los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad
con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural
consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones
internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función
jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el
deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el
proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el
artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la
primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi. En
relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de
imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257
de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se
encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente
Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por abogada Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de
Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº
1305, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Inhibición),
interpuesto por la ciudadana Luisangela Osuna De Pool, Venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 15.718.601, contra el ciudadano Tomas Emilio Mercado
Bello, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.566.
.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al
no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo
276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión
y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa
principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión,
conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Zuleima Hernández
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde de
la mañana (03:30 p.m.)
Abg. Zuleima Hernández
Secretaria Suplente
Incidencia
(Inhibición)
Exp. N° 1305
MMN/ZH/ml