REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de julio de 2023
SENTENCIA Nª: 046
EXPEDIENTE Nº: 1265
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,EMILIA BEATRIZ
ALVAREZ PIZZAFERRATO,DIANA PIZZAFERRATO RIVERO y VICTOR
BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad númerosV-15.628.773, V-5.747.614, V-8.668.875 y V-
3.040.695, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, ENIO JESÚS ROSALES
VELAZCO y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, abogados en ejercicio,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números
86.920, 136.322 y 219.958.
DEMANDADO:ALBA JOSEFINA RIVERO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-5.208.902.
APODERADO JUDICIAL:LUIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscritoen el Instituto
de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 163.811. Domiciliado en la
Calle ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de RENDICIÓN DE
CUENTA intentada por los ciudadanos: CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO
RIVERO, EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO, DIANA PIZZAFERRATO RIVERO y
VÍCTOR BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad números V-15.628.773, V-5.747.614, V-8.668.875 y V-3.040.695,respectivamente.Quedando al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, esta alzada da por recibido el
expediente signado bajo el numero 6108 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes). Remitido a esta alzada mediante oficio Nº 05-343-026-2023 de
fecha 30 de febrero de 2023. Enconsecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de
despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados. Seguidamente se le dio
entrada bajo el nùmero 1265.
En fecha 02 de marzo de 2023, se recibió escrito de Recusación a la ciudadana Jueza
Superior Marvis Navarro, presentado por los apoderados Judiciales Abogados ENIO JESÚS
ROSALES VELASCO y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad números V-5.590.618 y V-16.994.805 respectivamente,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.322 y
219.958.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
acuerda apertura cuaderno separado en el cual reposará las actuaciones correspondientes a
la recusación planteada.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados sin que las partes hicieran
uso de este derecho. En consecuencia, este tribunal fija veinte (20) días de despacho
siguientes para que las partes consignen sus informes respectivos.
En fecha 31 de marzo de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes consignaran sus informes, siendo consignado oportunamente por
la parte demandante. En consecuencia, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho
siguientes para que las partes consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, comparece laparte demandada a los
fines de exponer y solicitar le sea expedida copia simple de los folios 59 al 63 de la segunda
pieza. Siendo acordada mediante auto de esa misma fecha.
En Fecha 18 de abril de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes presentados. Siendo agregada a las actas
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes, siendo presentado por las
pares inmersas en la presente litis. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de sesenta
(60) días continuos para dictar la correspondiente decisión.Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023, suscrita por la parte demandante a
los fines de solicitar le sean expedidas copias simples de los folios 68 al 72 y sus vto. Siendo
acordada mediante auto de esa misma fecha.
Actuaciones del Cuaderno separado de Recusación
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023,se apertura cuaderno separado de
recusación, encabezado por el escrito de recusación consignado y copia certificada del auto
que lo acordó.
Consta Original de escrito de Recusación a la ciudadana Jueza Superior Marvis
Navarro, presentado por los apoderados Judiciales Abogados ENIO JESÚS ROSALES
VELASCO y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad números V-5.590.618 y V-16.994.805 respectivamente, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.322 y 219.958.
Este tribunal de Alzada emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró la
INADMISIBILIDADde la recusación presentada por considerar que existió una falta de
fundamentación y sustento para encuadrar y relacionar con las causales de recusación
alegada.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
La presente demanda de Rendición de cuentas fue presentada en fecha 02 de
agosto de 2022, por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (en funciones de
Distribución). Dándosele entrada bajo el Nº 6108.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, el tribunal admite la demandad
por motivo de Rendición de Cuenta, ordena intimar a la parte demandada y apertura
cuaderno de medidas; se libraron las respectivas boletas en la misma fecha.
Mediante Poder Apud Acta, consignado en fecha 10 de agosto de 2022, los
ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, EMILIA BEATRIZ
ALVAREZ PIZZAFERRATO, DIANA PIZZAFERRATO RIVERO y VICTOR BENJAMIN
LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
números V-15.628.773, V-5.747.614, V-8.668.875 y V-3.040.695, respectivamente,
mediante el cual le otorgan Poder amplio y suficiente a los abogados SANIL BEGONIA
APARICIO VELOZ, ENIO JESUS ROSALES VELASCO y JUAN ALBERTO VIVAS
MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.920, 136.322 y 219.958,
respectivamente.
Mediante certificación suscrita por la secretaria de ese tribunal aquo, se deja
constancia que los abogados SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, ENIO JESÚS
ROSALES VELASCO y JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, inscritos en el inpreabogadobajo los números 86.920, 136.322 y 219.958, respectivamente, se tendrán como
apoderados judiciales de la parte accionante de la presente demanda.
Mediantediligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil
Suplente de ese Tribunal dejo constancia que se trasladó en compañía del Apoderado
Judicial JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, identificado en autos, a los fines de
fotocopiar la compulsa y auto de admisión librados.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, ese tribunal ordenó certificar
las copias pertenecientes a la compulsa y auto de admisión las cuales fueron
certificadas en auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por el Apoderado
Judicial de la parte recurrente, abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES,
identificado en autos, solicitó copias certificadas de algunas de las actuaciones que
corren insertas en el expediente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se acuerda lo solicitado
mediante diligencia, en consecuencia, se ordenó la certificación de las copias
solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por el Alguacil
Suplente de ese tribunal consignó boleta de intimación y recibo, librada a la ciudadana
ALBA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.902, firmada y
recibida por la misma.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil
Suplente de ese tribunal dejo constancia que se trasladó en compañía del Apoderado
Judicial JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, identificado en autos, a los fines de
fotocopiar la compulsa y auto de admisión librados.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2022, ese tribunal ordenó certificar
las copias solicitadas; las cuales fueron certificadas en auto de la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de contestación a la demanda, siendo agregada a las actas mediante
auto de esa misma fecha
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, ese tribunal ordenó abrir una
segunda (2da) pieza, en virtud de lo voluminoso del expediente.
Mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Abogado JUAN ALBERTO
VIVAS MORALES, identificado en autos, solicitó copias simples de algunas de las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, ese Tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso de contestación de la demanda por motivo de Rendición de
Cuenta.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, ese tribunal acordó lo solicitado
mediante diligencia, en consecuencia, ordenó expedir copias simples solicitadas
mediante diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente.Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil
Suplente de ese tribunal dejo constancia que se trasladó en compañía del Apoderado
Judicial JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, identificado en autos, a los fines de
fotocopiar algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022, ese tribunal ordenó librar las
copias simples solicitadas.
En fecha 12 de diciembre de 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito deinformes. Siendo Agregado a las actas mediante auto de esa misma
fecha.
En fecha 23 de enero de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de informes. Siendoagregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, declara:
Parcialmente con lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2023, suscrita por el alguacil del
tribunal, haciendo constar que las partes fueron debidamente notificadas.
En fecha 7 de febrero de 2023, comparece la parte actora a los fines de ejercer el
recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2023, suscrita por el alguacil del
tribunal, haciendo constar que las partes fueron debidamente notificadas.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2023, comparece la parte actora a los
fines de Sustituir poder Apud- Acta. Siendo agregado mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia, haciendo uso de tal derecho la parte
demandante.
Mediante auto de fecha 22 de febrero, el tribunal oye la apelación en ambos
efectos. Se libro oficio Nº 05-343-026-2023.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, ordenó mediante auto de admisión la apertura del cuaderno de
medidas.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil
Suplente de ese tribunal dejo constancia que se trasladó en compañía del Apoderado
Judicial JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, identificado en autos, a los fines de
fotocopiar del libelo de la solicitud sobre el cuaderno de medidas y auto de admisión.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, ese tribunal ordenó certificar
las copias pertenecientes al libelo de la demanda y auto de admisión correspondiente a
la RENDICIÓN DE CUENTA, las cuales fueron certificadas en auto de la misma fecha.Consta copia certificada del libelo de la demanda presentada por los ciudadanos:
CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, EMILIA BEATRIZ ALVAREZ
PIZZAFERRATO, DIANA PIZZAFERRATO RIVERO y VICTOR BENJAMIN LOPEZ
RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
V-15.628.773, V-5.747.614, V-8.668.875 y V-3.040.695, respectivamente.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, el tribunal admite la demandad por
motivo de Rendición de Cuenta, ordena intimar a la parte demandada y apertura
cuaderno de medidas; se libraron las respectivas boletas en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrito por el Apoderado
Judicial abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, identificado en autos, solicitó
medida cautelar innominada, a su vez solicitó la designación de una junta de
administración judicial Ad-Hoc para la administración y manejo de las cuentas
bancarias solicitadas.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, ese Tribunal difiere el
pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“… omissis…
… Que tal y como emerge del instrumento público Acta Constitutiva y Estatutos
sociales de fecha 07 de junio del año 1001, mediante el cual se constituyó e
inscribió en el registro mercantil llevado por el juzgado de primera instancia en lo
civil, mercantil, transito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la
empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A, bajo el Nº 7.974,
folios vto. 97 al 101, tomo LX del Libro de registro de comercio, posteriormente
inscrito por ante el registro mercantil del estado Cojedes, 1485, siendo sus socios
originales constituyentes ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO quien falleció
ab-intestato en fecha 31/01/2000, según acta de Defunción Nº 45, folio 405, tomo
1, emitido por la prefectura del municipio autónomo san Carlos del estado Cojedes,
instrumento el cual anexamos marcado con la letra “E”, ALBA JOSEFINA RIVERO,
FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO, quien falleció Ab-intestato en fecha
05/09/2021, según acta de defunción Nº 897, folio 147, tomo V, emitido por la
oficina de registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes,
documento que presentamos en el presente libelo marcado con la letra “F”,
DOLORES MARÍA SERRANO, quien falleció ab-intestato en fecha 26/ 017 2019,
según acta de defunción Nº 81, Folio 81, Tomo I, emitido por la oficina de Registro
Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, instrumento el cual
anexamos marcado con la letra “G”, diana del valle Pizzoferrato, Cleopatra
Pizzaferradto de Alvarez y VictorBenjamin López, todos venezolanos, mayores de
edad, solteros los cuatro (04) primeros y casados los tres (03) últimos, titulares dela cedula de identidad Nro. v-1.020.825, v-5.208.902, v-9.532.004, v-5.208.982, v-
8.668.875, v- 5.747.614 y v- 3.040.695 respectivamente.omissis…
… Que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A, fue creada en fecha
07/06/1991, con la finalidad de prestar el servicio en el área de educación en los
niveles de primaria, educación media y diversificada… omissis…
…Que la ciudadana alba Josefina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V- 5.208.902, propietaria de mil quinientas (1500)
acciones, quien igualmente venía desempeñando el cargode vice-presidente
administrador en la junta directiva desde el año 1991, continuo en dicho cargo,
asumiendo el control total de los ingresos de la sociedad, asumiendo una
conducta como presidente en funciones y único accionista de la junta directiva,
dándose a la tarea de tomar para así, el control total y resguardo del dinero que
ingresa a la sociedad, llegando incluso a sustraerlo de la sede de la empresa y
llevárselo a su casa por medio de su hijo Eduardo Simón Gómez Rivero,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-
24.244.970, quien venía laborando en la oficina de administración de empresa,
negándose rotundamente a suministrar, formalmente, informaciónde la cuantía
y ubicación de dichos ingresos, salvo el registro interno que se lleva. Igualmente
sustrajo de la oficina de administración todos los libros contables, diario, mayor,
inventarios actas y accionistas y soportes de gastos (facturas) de gastos y
demás documentos contables, publicando en las redes sociales por vía de su
número de teléfono (whatsapp) información financierapropia de la empresa y sin
comprobación alguna, incluso, negar los fondos para pagar compromisos
laborales y operativos desde el mes de diciembre de 2021 hasta la presente
fecha, poniendo en riesgo la continuidad de las actividades de la sociedad
mercantil Unidad Privada Educativa Ligia Cadenas C.A, comoconsecuencia de
esta situación se sucedieron situaciones fuertes a lo interno de la Empresa, en
las propias oficinas y en horas laborales, donde los alumnos, adolescentes y
niños pudieron observar y escuchar las diferentes discusiones que sucedieron,
presentándose con sus abogados con palabras altisonantes, y por lo que
tuvimos que contratar también a los nuestros (abogados), sucediéndose
discusiones ante nuestros reclamos de la devolución del dinero sustraído y
exigiéndole el pago de los compromisos laborales no honrados, vociferando en
las oficinas que solamente ella es la que manda, solo ella toma las decisiones,
solo ella maneja el dinero, llegando incluso a amenazar, según sus palabras,
eliminar la empresa, presentándose discusiones fuertes con los que aquí
demandamos y con varios miembros de la familia relacionados con la empresa,
luego de salir a denunciarnos ante las fiscalías donde se abrieron un sin número
de expedientes en contra de las ciudadanas EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ
PIZZAFERRATO Y DIANA PIZOFERRATO RIVERO, antes identificada y de varios
miembros de la familia relacionados con la empresa y que igualmente han
estado presente ante esta lamentable situación.
… Que procedimos a solicitar por ante los tribunales competentes, una
inspección ocular a los fines de dejar constancias de los hechos y circunstancia
relacionadas la cual fue realizada por el tribunal primero de municipio ordinario
y ejecutor de medidas de los municipios san Carlos y Rómulo gallegos, tinaco y
lima blanco de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, instrumento que
presentamos marcado con la letra “H”, donde se constató la posesión de los
libros contables en manos de la ciudadana Alba josefina Rivero, así mismo se
dejó constancia del control interno de los ingresos que son recibidos en laoficina
de administración mas no de los que son depositados en las cuentas bancarias
de la empresa, las cuales son manejadas por la ciudadana Alba Josefina Rivero.
Sesolicitó igualmente que se dejara constancia de la existencia de una caja de
seguridad, en la cual no existe dinero alguno.
Que con fundamento en lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio
vigente, presentamos denuncia por ante los tribunales competentes por las
irregularidades presentadas en la administración de la precitada sociedad
Mercantil, recayendo el expediente signado con el Nro. 11.712 en el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes el cual, una vez admitida la
mencionada denunciapor ante los tribunales competentes por lasirregularidades presentadas en la administración de la precitada sociedad
mercantil, recayendo el expediente signado con el número 11.712 en el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, una vez admitida la
mencionada denuncia, la ciudadana juez procedió a entrevistar en su despacho
a la ciudadana Alba Josefina Rivero, posteriormente realizo una inspección en
la sede de la empresa, con la presencia de los aquí demandantes y de la
ciudadana Alba Josefina Rivero, donde ella presento los libros, los cuales fueron
revisados por la ciudadana juez y ordeno que los mismos debían reposar en la
oficina de la administración de la empresa, lo cual cumplió pero a los días se
presentó y de manera violenta sustrajo los libros de la oficina de administración.
Posteriormente la ciudadana Juez Ordeno la celebración de la asamblea General
extraordinaria, la cual se celebró el día 22 de junio de 2022, tal como se
demuestra en copia certificada del expediente Nro. 11.712 llevado por el juzgado
Primero de primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes… Omissis…
… omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda:
“omissis…
… Que la parte actora no cumplió con sus obligaciones, pues dejo transcurrir
más de treinta (30) días sin darle cumplimiento a las obligaciones que impone
la ley para la citación, lo cual conduce también a la aplicación de la perención
breve de la instancia, tal como también lo dispuso la sala político
administrativa del tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2005, en
sentencia Nº 05506, caso pedro zaraza, del estado Guárico.
Que,por razones legales y jurisprudenciales antes citadas, solicito aeste
tribunal se sirva declarar la perención de la instancia tal como lo ordena el
ordinal 1º del artículo 267 del código de procedimiento civil.
Que de conformidad con lo establecido enel artículo 361 del código de
procedimientocivil hago valer la Falta de cualidad de los demandantes para
solicitar la rendición de cuentas: los demandantes no tienen cualidad ni
facultad para demandar la rendición de cuenta, por cuanto esa facultad o
poder la tiene la asamblea de accionistas y no de los socios en
particular.omissis…
Que en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de junio de 2010, Nº 00021,
en expediente Nº 2010-00040, donde expuso y ratifico… omissis…
… Que de modo que los demandantes, no tienen la facultad de solicitar o
demandar la rendición de cuentas, pues tal facultad la tiene la asamblea de
accionistas y no sus socios en particular y por ello, al reiterar como lo hacen
los fallos del supremo tribunal, citados que precisan que “ el socio o accionista
no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas,
independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el
cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o
accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de
cuentas, es decir el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene
cualidad para demandar la redición de cuentas en ningún momento, pues la
misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de
personas que nombre especialmente la asamblea a través del comisario o de
personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado
individualmente” por ello la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así
solicito sea declarado por este honorable tribunal.Omissis…
… Que habiendo fallecido elpresidente de la compañía el 05 de septiembre de
2021, mal pueden pretender los demandantes que ALBA JOSEFINA RIVERO,
les rinda cuenta de los ejercicios económicos o años que van desde 2011
hasta el 2021, cuando la administración la ejercía el presidente fallecido, tal
como consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el
registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 27 de julio del año 2011.Que se demuestra que ALBA JOSEFINA RIVERO, no tiene Obligación ni
puede rendir cuentas de una administración que la ejerció un presidente
fallecido el 05 de septiembre de 2021, por lo que mal pueden pretender los
demandantes que la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, les rinda cuenta
de los que van desde el 2011 hasta el 2021, cuando la administración la
ejercía el presidente fallecido, por lo que se fundamenta la presente oposición
inicialmente en la rendición solicitada corresponde a otro periodo al que
ejercía la administración la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, para
demostrar ratifico la declaración de impuestos del mencionado ciudadano
realizada ante el SENIAT marcada “B” en la oposición a la demanda, así
como las DIEZ (10) referencias realizadas a la institución dese Banesco y
recibidas por el ciudadano FrediPizzaferrato (+) las cuales se consignaron en
copia simple de la oposición formulada en actas.
OMISSIS…
… Que por configurarse un litis consorcio pasivo necesario entre los dos (2)
administradores presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A, habida cuenta que se trata de un
vicio procesal que es de orden público y así solicito sea declarado por este
digno tribunal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de
procedimiento civil (C.P.C)y para que sea decidido como punto previo en la
sentencia definitiva, hago valer la Prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta.
La parte Demandante, junto a su escrito Demanda, presento las siguientes
pruebas:
 Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las
pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente
causa:
 Pruebas Presentadas por la Parte Actora en la Oportunidad Procesal
DOCUMENTALES:
 MARCADA CON LA LETRA “A”: Copia simple de la copia certificada del Poder
Especial otorgado por la ciudadana: Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero a la
ciudadana: Emilia AlvarezPizzaferrato. (Folios 10 al 20, primera pieza), donde se
desprende que la ciudadana Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, venezolana,
divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 5.747.614, en su
carácter de accionista de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, Inscrita por
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito,
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 7.974, Tomo LX, Folio
97 al 101, de fecha 07 de junio de 1991, Rif Nº J-07585787-9,le confiere poder
especial a la ciudadana Emilia AlvarezPizzaferrato, venezolana, soltera, de este
domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº15.628.773, para sin
limitación alguna represente en los actos en los cuales sean parte dentro de la
compañía anónima ya identificada. Cuyo poder quedo inscrito por ante el Registro
Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Tomo: 1-C RM325. Numero: 21 del año 2021. MARCADA CON LA LETRA “B”: Copias Simples de las cedulas de identidad, de los
demandantes.(Folios 21 al 24, primera pieza), donde se desprende que se encuentran
identificados de la siguiente manera:CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO
RIVERO, EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO, DIANA PIZZAFERRATO
RIVERO y VÍCTOR BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad números V-5.747.614, V- 15.628.773, V-
8.668.875 y V-3.040.695.MARCADA CON LA LETRA “C”: Copia del Registro Único
de Información Fiscal. (Folio 25 primera pieza), donde se desprende que U.E
PRIVADA LIGIA CADENAS C.A, se encuentra identificada bajo el RIF Nº J-
075857879, cuyo domicilio Fiscal Calle Vargas Casa Nro. 18-107 Sector Centro San
Carlos – Cojedes.
 MARCADA CON LA LETRA “D”:Copia certificada del Documento Constitutivo y Acta
de Asamblea, (Folios 26 al 49, primera pieza). donde se desprende que la copia
certificada corresponde a los Estatutos Constitutivos y Actas de Asambleas de la
Empresa: Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, la cual fue Registrada bajo
Tomo 60-A-1991 RM325, de fecha 07/06/1991, el cual está inserto al expediente Nº
1485, con fecha del 27 de Diciembre de 2021.
 Marcada con la letra “E”:Copias simples de las Copias certificadas de Actas de
defunción emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes. (Folios 50, 51 y su vto, primera pieza). donde se desprende que el Acta
original de defunción quedo registrada Bajo el Nº45, Folio Nº 405, Tomo Nº 1, de
fecha 31/01/2000, correspondiente a la ciudadana fallecida Antonia Josefina Rivero,
de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.020.825, deja seis (6)
hijos de nombres: VíctorBenjamínLópez Rivero, Dolores María Serrano Rivero, Alba
Josefina Rivero, Cleopatra del Carmen, Fredy Antonio y Diana Pizzaferrato Rivero,
evidenciándose que la muerte fue a consecuencia de: a)Infarto Miocardico, b)
hipertensión arterial, c) cardiopatía hipertenciva en fase dilatada.
 Marcada con la letra “F”: Copias simples de las Copias certificadas de Actas de
defunción emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes. (Folios 52, 53 y su vto, primera pieza). donde se desprende que el Acta
original de defunción quedo registrada Bajo el Nº 897, Folio Nº 147, Tomo Nº V, de
fecha 06/09/2021, correspondiente al ciudadano fallecido Freddy Antonio
Pizzaferrato Rivero, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
9.532.004, deja un (1) hijo de nombreJesús Humberto PizzaferratoVásquez.
Evidenciándose que la muerte fue a consecuencia de: bepsis, punto de partida piel, y
partes blandas, celulitis abcedada de miembro inferior.
 Marcada con la letra“G”:Copias simples de las Copias certificadas de Actas de
defunción emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes. (Folios 54, 55 y su vto, primera pieza). donde se desprende que el Acta
original de defunción quedo registrada Bajo el Nº 81, Folio Nº 81, Tomo Nº 1, de fecha
26/01/2019, correspondiente al ciudadano fallecidaDolores Maria Serrano de Abreu,de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.982, deja tres (3)
hijos de nombresJosé de Jesús Tovar Serrano, María Antonieta Tovar de Jiménez y
Manuel Alexis Arias Zerrano. Evidenciándose que la muerte fue a consecuencia de:
Shock Septico Falla Renal Aguda, punto de partida Urinario.
 Marcada con la letra “H”:original, Expediente Nº S-6006/22, contentivo de Solicitud
de Inspección Extrajudicial. (Folios 56 al 108, primera pieza), donde se desprende
que la ciudadana Emilia Beatriz AlvarezPizzaferrato Rivero, solicito por ante el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes que realizaran Inspección Extrajudicial a fin de verificar las
irregularidades por parte de la Ciudadana Alba Josefina Rivero, quien forma parte de
las accionistas de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.
 Marcada con la letra “I”:Copia certificada de expediente Nº 11.712. (Folios (104 al
211, primera pieza), se desprende que los ciudadanos Cleopatra del Carmen
Pizzaferrato Rivero, Emilia Beatriz Alvares Pizzaferrato, Diana Pizzoferrato Rivero y
VictorBejaminLópez Rivero, ya identificados en los autos, en su cárter de accionistas
de la Sociedad Mercantil Unidad Privada Ligia Cadenas C.A, en la cual denuncian a
la Ciudadana Alba Josefina Rivero, por irregularidades en la Administración, de la
Sociedad Mercantil ya mencionada.
 MARCADA CON LA LETRA “J”:Copia simple de la Copia certificada del Acta de
Asamblea Extraordinaria. (Folios 212 al 220, primera pieza), se desprende que el Acta
fue suscrita por el ciudadano Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero, titular de la cedula
de identidad Nº V-9.532.004, en su carácter de Presidente de la empresa Unidad
Educativa Privada Ligia Cadenas, identificada, a los fines de tratar estados
financiaros de la empresa, quedando inscrita en el Registro de comercio bajo el Nº 45,
Tomo -9-A RM325.
La parte Demandada, junto a su escrito de Contestación de Demanda, presento las
siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
 Marcada con la letra “A”: Copias simples de las Copias certificadas de Actas de
defunciónemanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes. (Folios 250 y 551 y su vto, primera pieza). donde se desprende que el Acta
original de defunción quedo registrada Bajo el Nº 897, Folio Nº 147, Tomo Nº V, de
fecha 06/09/2021, correspondiente al ciudadano fallecido Freddy Antonio
Pizzaferrato Rivero, esta juzgadora emitió un pronunciamiento. Así se decide.
 Marcada con la letra “B”: Copia simple de certificado electrónico. (Folio 252 al 257,
y su vto, primera pieza), donde se desprende que es un certificado Electrónico de
Recepción de declaración por internet del Impuesto sobre la Renta según formulario
electrónico Nº 2200189360, correspondiente al periodo 01-01-2021 al 31-12-2021,correspondiendo al contribuyente U.E Privada Ligia Cadenas C.A, Rif J075857879,
procesada en fecha 01/03/2022.Apreciada y revisada, permitiendo verificar la
identidad de los demandantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.–
 Marcada con la letra “C”: Comprobantes de transferencias Bancarias. (Folio 258 al
269, primera pieza).
 MARCADA CON LA LETRA “D”:Copia simple de la Copia certificada del Acta
de Asamblea Extraordinaria. (Folios 270 al 278, primera pieza), se desprende que el
Acta fue suscrita por el ciudadano Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero, titular de la
cedula de identidad Nº V-9.532.004, en su carácter de Presidente de la empresa
Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, identificada, a los fines de tratar asuntos
referentes a nombramiento de comisario, ratificación de junta directiva, balances
generales y estados financieros, quedando inscrita en el Registro de comercio bajo el
Nº 43 Tomo -9-A RM325, del año 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“OMISSIS…
… Que dado lo anterior, el conocimiento a este jurisdicente se encuentra
circunscrito a determinar la procedencia o no de la demanda de rendición de
cuenta incoada por mis mandantes en contra de la ciudadana alba Josefina
Rivero, en el sentido de establecer si aquellostienen cualidad e interés en
intentarla, ello por cuanto argumenta la demandada que la acción contra los
administradores por hecho en que sean responsables, es competencia de la
asamblea de accionistas, que la ejerce por medio de los comisarios o de
personas que sean designadas especialmente al efecto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, y por cuanto no pueden
los accionistas acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar rendición
de cuentas.
Que descalificamos la procedencia de la falta de cualidad de mis
representados, siendo esta declarada por el juzgado de primera instancia, por
considerar que hubo un quebrantamiento de formas procesales así como
violación del principio de la expectativa plausible, mediante una
inobservancia de los criterios jurisprudenciales de la sala constitucional y de
la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer extensiblelos criterios en relación a la interpretación del artículo 291 del código de
Comercio, al artículo 310 eiusdem.
Que, en relación conla rendición de cuenta en materia mercantil, la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2052 del 27
de noviembre de 2006, expreso … omissis…
Que en relación con la legitimación de los socios para denunciar ante el
tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los
comisarios, la sala constitucional en sentencia 585 del 12 de mayo de 2015,
expediente Nº 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por
inconstitucionalidad, expreso…omissis…
Que la demanda interpuesta conlleva a que se encuentre ajustada a derecho
a derecho la legitimación de los accionantes de la rendición de cuentas, en
relación a su aplicabilidad al caso concreto.
Que se aprecia que si bien la rendición de cuentas a los administradores
debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que
expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del código de
comercio, tal como lo señala la parte demandada en su oposición y
contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, a los
socios no administradores en acceder a los órganos jurisdiccionales ante la
falta de acción del comisario, pues estos solo están obligados de informar del
reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima
parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o
denuncias podrían incluso Quedar silenciadas a discreción del comisario, de
allí que se le somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de
órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de
acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una
razonable oportunidad para su ejercicio.
Que a los criterios sostenidos por la sala Constitucional y la sala de casación
civil del tribunal supremo de Justicia, infiere que las disposiciones del artículo
310 del código de comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las
cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de
accionista sino también puede ser ejercida por el socio o socios no
administradores, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le
estaría cortando el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva
establecido en el artículo 26 de la Constituciónasí como el derecho a la
igualdad, que discriminaría y excluiría de pleno derecho,imposibilitando a
nuestros representados de efectuar un verdadero control, relación al manejo y
administración de la empresa.
omissis…
Que mal puede este tribunal superior declarar procedente la falta de cualidad
de la parte actora y confirmar la decisión aquí recurrida, que anula la acción y
el derecho que asiste a mis mandantes de demandar de la administradora la
rendición de cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier
socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede
denunciar los hechos enel tribunal mercantil que corresponda, dado que sus
intereses están relacionado en el bienestar de la compañía y de su correcto
funcionamiento siendo esto una acción legitima.
Que en relación al dispositivo del fallo aquí recurrido, con que las
disposiciones del artículo 310 del código de comercio, en lo que se refiere a la
cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a
la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no
administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le
estaría coartando el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así
como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno
derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación de
manejo y administración de la empresa.
Que en base con lo anterior que legitima la pretensión actoral se precisa que
los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,
propietaria de Mil Quinientas (1500) acciones nominativas, representando así
el quince por ciento(15%), DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, propietaria de Miltrescientas (1300) acciones nominativas, representando así el trece por ciento
(13%) y VÍCTOR BEJAMIN LÓPEZ RIVERO, propietario de cuatrocientas (400)
acciones nominativas, la cual representa el cuatro por ciento (4%) de las
acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil “UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A”, lo cual fue desvirtuado por la
parte demandada, lo que denota el libelo de demanda producido por la parte
demandante con la finalidad que al momento de constituirse la asamblea de
accionistas, se le pudiera exigir la rendición de cuentas a la socia
administradora, conforme a las previsiones del artículo 310 del código de
Comercio.
omissis…
Que se precisa que a mis representados, no se les puede ser considerados
como accionistas minoritarios en la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENAS C.A, pues sumando el capital accionario que son
suscritos representa un porcentaje significativo, traído a colación por la parte
demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la
ciudadana Alba Josefina Rivero, quien además ostenta la administración de
la empresa.omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
“Omissis…
Que el fallo recurrido debe ser ratificado, pues la naturaleza declarativa del
juicio de cuentas civil hace inadmisible el mismo en el caso, pues, el juicio de
rendición de cuentas es una acción eminentemente mercantil, existiendo en el
ordenamiento jurídico mercantil la acción de rendición de cuentas
contemplado en el artículo 310 del código de comercio, por lo que se plantó
como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del
artículo 346 del CPC en concordancia con el articulo 341 ejusdem, al verificar
que nuestro CPC establece respecto al ordinal 11 indicando:omissis…
… Que el juicio de cuentas resultaba INADMISIBLE, por existir una vía para
satisfacer completamente su pretensión mediante un juicio de índole mercantil
a través de la rendición de cuentas contenido en el artículo 310 del Código de
Comercio, la Justicia no puede utilizarse caprichosamente para obtener a toda
costa algo que no le corresponde en derecho por lo que en esta etapa procesal
al verificarse tal situación debe ser resuelto este punto como defensa de fondo
y declarar SIN LUGAR la demanda.
Que adicionalmente indico que la parte demandante ya intento el juicio de
irregularidades administrativas, ante el juzgado primero de primera instancia
en lo civil Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes,, tal como se evidencia del expediente No. 1240, haciendo uso
de las vías ordinarias en materia mercantil para verificar el giro económico de
la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A,
por ello solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente
demanda de Rendición de Cuentas,
Que en adición a lo anterior, se debe observar que los demandantes no tienen
cualidad ni facultad para demandar la rendición de cuenta, por cuanto esa
facultad o poder la tiene la asamblea de accionistas, y no de los socios en
particular. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de junio de 2010, Nº
00021, en expediente Nº 2010-00040, donde expuso y ratifico: omissis…
… Que posteriormente la sala de casación civil del máximo tribunal en
decisión Nº 151 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-00388, en
el caso de Ingsa Ingenio la Troncal S.A, y comercializadora Don Carlos D.C,
C.A, contra Carlos HelimenasSequera Añez (invocada por el Ad Quem como
apoyo de su fundamentación) estableció: omissis…
… Que los demandantes no tienen la facultad de solicitar o demandar la
rendición de cuentas, pues tal facultad la tiene la asamblea de accionistas y
no sus socios en particular y por ello, la demanda debe ser declarada
INADMISIBLE y así solicito sea declarado por este honorable tribunal.III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las actas, en el presente asunto, remitidas por el tribunal a-quo,
donde se desprende de las defensas de las partes, y dándole una apreciación a las
misma, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera
prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela
Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el
cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la
defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las
partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia
al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento,
el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la
ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar
en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho,
con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano ABOGADOJuan Alberto Vivas Morales, venezolano
mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad número, 16.994.805,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
219.958, actuando en nombre y representación de los ciudadanosCLEOPATRA DEL
CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, EMILIA BEATRIZ ALVAREZ PIZZAFERRATO,
DIANA PIZZAFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMIN LÓPEZ RIVERO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.747.614, V-
15.628.773, V-8.668.875 y V-3.040.695.Parte actora en el presente proceso, contra La
Sentencia de fecha 31 de Enero de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado
Cojedes declara: Primero: Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas invocadas por
la parte demandada;Segundo: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;Tercero: Con Lugar la prohibición de ley
de admitir la acción propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;Bajo los siguientes términos: (Extracto
de la Motiva)
“… omissis…… Ahora bien, ante este panorama procesal, observa este jurisdicente que la
parte demandada alego en su escrito de cuestiones previas, que la presente
demanda es Inadmisible por cuanto, considera que los demandantes no
tienen la cualidad necesaria para intentar el presente juicio, ya que dicha
cualidad recae en la asambleas de accionistas y no es potestativo de un socio
de conformidad con el artículo 310 de Código de Comercio, por tratarse este
un de un juicio de naturaleza mercantil, con lo que conllevaría a la falta de
interés jurídico actual, para intentar la presente litis y de falta de cualidad
para la Interposición de la demanda, de conformidad a los artículos 16 y 341
del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en lo concernientes a las sociedades mercantiles, establece el
artículo 310 del Código de Comercio lo Siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables
compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de
personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin
embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los
administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar
que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la
denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la
décima parte del capital social, deben los comisarios informes sobre los
hechos denunciados. (Omissis)”
Por lo que tal análisis de la norma resuelta que, no es dado a los accionistas o
socios de dichas sociedades, exigir de manera individual y personal la
rendición de cuantas al administrador o administradores en forma directa de
sus gestiones administrativas, sino que es atribución exclusiva de la de la
asamblea de accionista o socios, durante la duración efectiva de la sociedad
mercantil, mediante solicitud ante asamblea de socios a los fines de hacer
valer su derechos como accionistas para denunciar tales irregularidades ante
el comisario de los supuestos hechos censurables de los administradores en
el ejercicio de sus funciones.
Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de
Comercio, quien tiene la cualidad para el exigencia de dichas cuentas y de las
responsabilidades de las gestiones que hayan cumplidos en detrimento de la
sociedad mercantil, corresponde a la asamblea, por lo que la presente acción
de rendición de cuenta pretendida por los ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez
Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, en su
condición de socios de manera directa, carecerían de cualidad para incoar la
presente acción, debiendo resguardar sus derechos y sus intereses, mediante
la denuncia ante el comisario de las irregularidades administrativas que
tengan conocimiento y que han sido cometidas por los administradores o
gestores al frente de la gerencia de la empresa en este caso, y este a su vez,
si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás
requisitos que son exigidos por la ley, acordaran la convocatoria de la
asamblea y activaran los distintos mecanismos que les proporciona el
ordenamiento jurídico para tales casos.
Así pues, de conformidad con lo antes expuestos, resulta claro en el presente
caso, que la parte demandante en Rendición de Cuentas, ciudadanos Emilia
Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Diana Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín
López Rivero, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción, es por
lo que, forzosamente debe ser declarada con lugar la cuestión previa de La
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuanto solo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del fallo, conforme al artículo
310 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 341 y el 346
ordinal 11º, eiusdem. Todo ello, sin prejuzgar el fondo de la pretensión. Así se
determina.
IV.-DECISION. -
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho
expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas invocadas por la
parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante su apoderado
judicial, abogado Luis José Zapata Cancines, todos debidamente identificados
en actas. -
Segundo: Sin Lugar la cuestión previa Inadmisibilidad invocada de la
ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye, conforme a lo establecido en el ordinal 4º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -
Tercero: Con Lugar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por la
parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante su apoderado
judicial, abogado Luis José Zapata Cancines, todos debidamente identificados
en actas, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil eiusdem, en consecuencia, se desecha la demanda y
Extinguido el proceso.
omissis…”
Atendiendo a lo señalado en la sentencia dictada por el Juez de Instancia, y revisada
las actas que conforman el presente asunto, considera necesario, prudente y oportuno,
por quien revisa como segunda instancia resaltar, lo previsto en el artículo351 del
Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante
manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso
del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de
la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.
En cuidado al referido artículo, el cual nos contempla la oportunidad que tiene
la parte actora, de presentar su argumento en contra del alegato presentado
por la parte demandada, referente a las cuestiones previas 7, 8, 9, 10 y 11, del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el mismo
una consecuencia jurídica; por lo que en atención al mismo, se percata quien
revisa, que el escrito presentado por la demandada, fue presentado en fecha 22
de noviembre de 2022, que riela a los folios 242 al 249 de la primera pieza,
siendo agregado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, que riela al
folio 279 de la misma pieza, que a los folio 07 al 19 de la segunda pieza, se
desprende escrito fue presentado escrito suscrito por el abogado Juan Alberto
Vivas Morales, inscrito en el IPSA Nº 219.958, en su condición de apoderado
de los actores, en el presente juicio, donde hacen oposición al escrito de
contestación, siendo recibido por secretaria en fecha 05 de diciembre de 2022
y agregado a las actas mediante auto en la misma fecha como riela al folio 11
de la segunda pieza, y que verificando el calendario de ese tribunal,
resguardando la notoriedad judicial, con que contamos los administradores de
justicia, se pudo percatar que el día 23-11-2022: está registrado con despacho,
el 24-11-2022: con despacho, el 25-11-2022: sin despacho, 26 y 27-11-2022:
sábado y domingo, 28-11-2022: con despacho, 29-11-2022: con despacho, 30-11-2022: con despacho, 01-12-2022: con despacho, 02-12-2022: sin despacho,
03 y 04-12-2022: sábado y domingo, 05-12-2022: con despacho, contándose
claramente que el lapso previsto en el artículo 351 de la norma rectora antes
transcrita, venció el 30-11-2022, siendo la referida fecha los 5 días para que la
parte demándate conviniera o contradijera, el alegato del demandado en el
lapso de contestación, sin embargo en atención a lo aquí percatado es
prudente anunciar el análisis que ha sostenido la jurisprudencia en relación a
la referida norma, para lo cual anuncio, como referencia lo expresado en
dentro de la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2007-
000553, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio
Ramírez Jiménez
OMISSIS…
En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la
misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma
causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido
en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los
siguientes fundamentos:
“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y
su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del
demandante, el Dr. Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros
temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique
admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son
de mero derecho y es absurdo un convencimiento tácito sobre algo que no es de
hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se
declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada
también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y
más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la
“confesión ficta” y no esta suerte de “convencimiento tácito”. (AlidZoppi, Pedro;
ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la
extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de
agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N°
526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a
que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte
demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el
precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de
las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una
presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada
que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme
a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no
contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las
circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como
inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no
contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente
su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez
confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es
menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda
incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento
iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia
procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya
que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así
también se declara...” (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo
contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N°
542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador
establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica
invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien,
como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca
claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de
la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que,
era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha
expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el
ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en
razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la
existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica
planteada. (Resaltado de la Sala).
Pero hay más, si bien la recurrida expone que, en el escrito de
contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del
ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes
presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento
expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en
presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los
principios iuranovit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada,
analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados,
pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de
inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la
existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.
(Negrillas de la Sala).
OMISSIS…
En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones y la doctrina
casacionísta supra transcrita, la Sala encuentra que la sentencia impugnada
infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía
de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del
presente fallo. Así se decide…”.
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la
sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se
puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha
expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la
existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por
tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en larecurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo
expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones
previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada
debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados,
“…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con
la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos
fácticos correspondientes a la misma…”.
Ciertamente, como lo plantean los formalizantes, la Sala observa que en
la sentencia interlocutoria de reenvío, hoy impugnada, el juez de alzada incurre
en el error de expresar “…que la parte actora sí contradijo en suficientes y
oportunos momentos procesales la cuestión previa…”, cuando lo cierto es que la
ley señala como momento procesal oportuno para convenir o contradecir las
cuestiones previas contempladas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del citado
código adjetivo, el lapso comprendido dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso de emplazamiento .
La Sala advierte que lo verdaderamente influyente en la suerte del proceso, es
que el juez de alzada, actuando en reenvío, efectuara el análisis de los alegatos
contenidos en el escrito de informes que la parte actora presentó en segunda
instancia, con el fin de poder verificar si en la presente causa están o no
presentes los supuestos fácticos correspondientes a la prohibición de la ley de
admitir la acciónintentada; y ello fue realizado en la decisión hoy recurrida, en la
que se señalan tanto los alegatos esgrimidos por la parte actora para contradecir
la cuestión previa opuesta como los de la parte demandada, lo que llevó al juez a
declarar que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de
admitir la demanda propuesta porque la cláusula de arbitraje no era aplicable al
caso de autos, situación que, como ya se expresó en el cuerpo de este mismo
fallo, ya había sido resuelta por la Sala Político Administrativa.
En aplicación a lo denotado en la anterior sentencia referida, donde a criterio de quien
decide, para garantizarle a las partes el derecho a la defensa y a un debido proceso,
para que aplique lo previsto en el artículo 351, hasta ahora analizado debe verificar el
Juez, que efectivamente se esté en presencia de una causal de inadmisibilidad, para lo
cual pasamos a revisar lo expresado por las parte apelante, en sus informes y poder
percibir lo más ajustado en derecho, para lo cual la parte recurrente expreso:
“…Que dado lo anterior, el conocimiento a este jurisdicente se encuentra
circunscrito a determinar la procedencia o no de la demanda de rendición de
cuenta incoada por mis mandantes en contra de la ciudadana alba Josefina
Rivero, en el sentido de establecer si aquellos tienen cualidad e interés en
intentarla, ello por cuanto argumenta la demandada que la acción contra los
administradores por hecho en que sean responsables, es competencia de la
asamblea de accionistas, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas
que sean designadas especialmente al efecto, de conformidad con lo establecido
en el artículo 310 del Código de Comercio, y por cuanto no pueden los accionistas
acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar rendición de cuentas.
Que descalificamos la procedencia de la falta de cualidad de mis representados,
siendo esta declarada por el juzgado de primera instancia, por considerar que
hubo un quebrantamiento de formas procesales, así como violación del principio
de la expectativa plausible…”
Para lo cual pasa quien revisa a expresar lo previsto en el artículo 310 del Código de
Comercio, el cual expresa:“Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean
responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los
comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios
los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios
deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la
asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que
represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los
comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones
por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de
los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya
verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que
representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a
una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…”
Del referido artículo se desprende, la cualidad que la ley especial
mercantil le faculta, a los accionistas de informar al comisario, las
presuntas irregularidades, mediante informe, que ha recibido las quejas
y que las mismas puede ser susceptible análisis, en una seguida
asamblea, que decidirá de inmediato el reclamo; que n atención a la
referida interpretación realizada, por esta alzada, es prudente anunciar
una de las sentencias que ha realizado análisis al referido artículo, para
lo cual precisamos la sentencia N° Exp. 2010-000040, publicada por la
Sala de Casación Civil, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha
29 de junio de 2010, que dentro de su sentencia refirió el siguiente
análisis de distintas sentencias publicadas, por el Máximo Tribunal,
donde le otorga un análisis al artículo estudiado en el caso que nos
ocupa, para lo cual se sustrae:
OMISSIS…
Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador
de alzada estima que de conformidad con los artículos 673
del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de
Comercio, la legitimación activa para demandar a los
administradores la rendición de cuentas, recae en la
asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de
personas que nombre especialmente al efecto.
En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso
particular el demandante actúa de manera individual como
socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia
certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente
registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de
administradora de la sociedad de comercio que se distingue
con la denominación mercantil Los Conquistadores HotelResort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que
la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el
sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical),
que los administradores en las sociedades mercantiles son
los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la
asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o
accionista en particular; por tanto, la cualidad para
demandar la rendición de cuentas o exigir su
responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas
en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a
la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que
nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de
rendición de cuentas, se llevará a cabo por el procedimiento
especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el
Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las
formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento
para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida
por un socio o accionista contra la compañía con fundamento
en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería
inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para
la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en
decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N°
06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño,
citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica
vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido
entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda
persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado
negocios en general o negocios determinados en particular,
para que el encargado del negocio cumpla con su obligación
de hacer mediante la presentación de un estado contable, en
forma cronológica, del deber y del haber de los bienes
manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato
lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido.
DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del
Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho
Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de
Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de
exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de
negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673
del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y
el demandante acredite de un modo auténtico la obligación
que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el
negocio o los negocios determinados que deben comprender,
el Juez ordenará la intimación del demandado para que las
presente en el plazo de veinte días, siguientes a la
intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se
opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o
que estas correspondan a un período distinto o a negociosdiferentes a los indicados en la demanda; y estas
circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se
suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las
partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá
lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de
las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192,
sin necesidad de la presencia del demandante, continuando
el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de
la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los
actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos,
etc., como producto de la administración, enajenación,
gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos
sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien
le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya
administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una
disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o
mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus
actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera
insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades
mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio
establece que los administradores están obligados a la
rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de
accionistas de la sociedad y no ante un socio o
accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas
cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de
las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de
la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad
con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de
Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida
pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto
carecería de cualidad para la interposición de la
demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de
resguardo de sus intereses de una manera indirecta,
mediante la denuncia ante los comisarios de las
irregularidades que tengan conocimiento que han sido
cometidas por los administradores y aquellos, si
encontraran fundadas las denuncias y siempre que se
den los demás requisitos que son exigidos por la ley,
acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán
los distintos mecanismos que les proporciona el
ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe
aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión
se mantiene incólume, debido a que, tal como quedó
evidenciado de la revisión de las actas que conforman el
expediente y, además, declarado por los tribunales de
instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para
la interposición de la pretensión de rendición de
cuentas contra los administradores de Minerales
Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es laAsamblea la legitimada para el ejercicio de la misma
contra los administradores, a través de sus comisarios
o de personas que nombre especialmente para tales
fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo
310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado
de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo
Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009,
Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal
S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos
HelimenasSequera Añez (invocada por el ad quem como
apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida
habiendo reconocido el carácter de accionista de la
codemandante sociedad mercantilIngsa Ingenio La Troncal,
S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con
base a (sic) que la acción para demandar judicialmente
la rendición de cuentas en el presente caso
correspondía exclusivamente a la asamblea de la
sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C.,
C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que
un accionista como lo es la codemandante sociedad
mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede
demandar judicialmente la rendición de cuentas al
administrador de la sociedad en la cual tiene el
carácter de accionista, pues, dicha legitimación
corresponde exclusivamente a la asamblea y no al
accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad
mercantilIngsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad
para demandar la rendición de cuentas, es evidente que
tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la
operación sobre la cual se pide al demandado que rinda
cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de
comercioIngsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces
no fuese accionista de la sociedad mercantil
Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el
socio o accionista no tiene cualidad para demandar en
rendición de cuentas, independientemente de que sea o
no socio o accionista para el periodo en el cual se
solicita la rendición de cuentas o que tenga la
condición de socio o accionista para el momento en el
cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es
decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil
no tiene cualidad para demandar la rendición de
cuentas en ningún momento, pues, la misma
corresponde exclusivamente a la asamblea a través del
comisario o de personas que nombre especialmente al
efecto y no al accionista considerado
individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho
anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el
caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó
ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su
carácter de socio carece de la cualidad necesaria para
interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la
inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose deuna sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no
puede ser ejercida por un socio o accionista considerado
individualmente, pues, dicha legitimación corresponde
exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del
comisario o de personas que nombre especialmente al efecto,
por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al
planteamiento del formalizante, cabe destacar que las
previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo
vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede
considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia,
el debido proceso y al principio procesal de igualdad del
hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de
resguardo de sus intereses de una manera indirecta,
mediante la denuncia ante los comisarios de las
irregularidades que tengan conocimiento que han sido
cometidas por los administradores y, aquéllos, si
encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den
los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán
la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos
mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico
para tales casos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, de acuerdo con los motivos antes
expuestos, esta Sala declara improcedente la presente
denuncia de infracción de los artículos 673 del Código de
Procedimiento Civil, por errónea interpretación y 12 y 16
eiusdem por falta de aplicación, en concordancia con los
artículos 21 ordinal 1°) y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide. -
De la norma, prevista para resolver la presente apelación dirigida, en
abordar la sentencia dictada por el Juez A-quo en fecha 31 de enero de
2023, cuando declaro “con lugar la prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, por la parte demandada, de conformidad con el ordinal
11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” que en analogía
con lo antes señalado y revisada las actas procesales donde no se
desprende de las misma, que los ciudadanos accionistas hoy
demandantes, en el presente asunto de rendición de cuentas,hayan
realizado las actas de asambleas correspondientes, para cumplir con las
formalidades previstas en el código de comercio, específicamente en el
artículo 310, correspondiéndole al comisario designado en la última
asamblea extraordinaria celebrada y registrada ante el Registro Mercantil
del Estado Cojedes, el 27 de julio del 2011 que riela a los folios 38 y 39,
en donde su primer punto nombran un nuevo comisario el cual redirá
todos los ejercicios económicos desde el año de su constitución hasta la
fecha de la celebración de la misma, designando a la licenciada Noguera
Gutiérrez Evelin Ofelia, titular de la cédula de identidad N°V-12.769.034,licenciada en Contaduría Publica, inscrita en el Colegio de Contadores N°
53028, realizar el trabajo correspondiente a su cargo y a lo que prevé la
norma, y que mediante acta de asamblea que celebren los mismos, bajo
los parámetros previstos en el Código de Comercio, acordara realizar los
mecanismos que consideren pertinentes, asimismo se desprende de la
jurisprudencia que esta acción debe ser intentada la asamblea de la
sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente
al efecto, es por lo que al no cumplir con dicha norma especial y
vigente,y que en atención a la revisión realizada, la misma no ha sido
relajada, y que cumpliendo con lo previsto en el artículo 12 de la norma
procesal, el cual nos contempla:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir
excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Que ateniéndonos a lo previsto en el referido artículo y adminiculando la
norma, la jurisprudencia, y que los demandante no se opusieron en su
oportunidad procesal prevista en el artículo351 del Código de
Procedimiento Civil, y en acatamiento a la misma, se configura la causal
11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “La
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los
demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la
contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículossiguientes”,es
por lo que configurada la misma, lo más ajustado en derecho esdesechada
la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo pautado en el
artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se, declara
sin lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Vivas
Morales, inscrito en el IPSA N° 219.958, en su condición de apoderado
judicial de las co-demandantes, en la presente Litis que riela al folio 40
de la segunda pieza; se confirma la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil,Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero 2023, con diferente
motiva. Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo281 del Código de Procedimiento Civil.Por cuanto la presente decisión se
publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad
con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar
a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo
con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de
fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide. -
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por
el abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el IPSA N° 219.958, en su condición de
apoderado judicial de las co-demandantes, en la presente Litis que riela al folio 40 de la
segunda pieza.SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en
fecha 31 de enero 2023, con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas de
conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las
partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la
sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.
-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés(2023). Años: 213 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20
p.m.).
La Secretaria
Abg. Zuleima Hernández
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1265