REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de julio de 2023
SENTENCIA Nº: 044
EXPEDIENTE Nº: 1286
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº. V-4.640.680, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.691.683, debidamente Inscrito
por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 24.372. De
este domicilio.
DEMANDADOS:PEDRO JOSE DUARTE FLORES, ALICIA MERCEDES LLOVERA DE
DUARTE Y VANESSA WU CHEN, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V-740.126, V-3.209.544, V-22.596.285, De este
domicilio.
MOTIVO: Nulidad de Documento
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Nulidad de Documento
intentada por el ciudadano JAIME JOSE DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.640.680, asistido por el profesional de derecho,
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.3712, cedula de
identidad Nº V-3.691.683, Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2023, esta alzada da por recibido expediente
signado con el Nº 5547(Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes), remitido mediante oficio Nº 05-343-182-2022, de fecha 20 de Diciembre del 2022.Así mismo se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1286.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieren
uso de ese derecho. En consecuencia se fija Diez (10) días de despacho siguientes para que
las partes consignen sus informes.
En fecha 05 de Junio de 2023, comparece el ciudadano Jaime José Duarte Bueno,
debidamente asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA bajo
el Nº 24.372, a los fines de consignar escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles
y dos (02) anexos.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2023, se ordena agregar a las actas el escrito
de informes presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes siendo consignado por la parte demandante. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte
consigne la observación al informe presentado.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta días (30) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“…. Omissis …
…Que la decisión que hoy se recurre a través del presente recurso de
apelación es contra el auto de fecha 05/12/2022, dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes,
mediante el cual niega el mandamiento de ejecución forzada de la
sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal en fecha 19 de
mayo del año 2014. También acuerda la notificación de las partes
demandada ciudadanos Pedro José Duarte Flores, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad numero 740.126 y la
ciudadana Vanessa Wu Chen; venezolana, mayor de edad, de este do,
cedula numero 22.596.285.
…Que el referido auto hoy apelado es producto de la solicitud de fecha
9/11/2022, folio 27 y su vuelto y ratificada en fecha 30 de noviembre
del mismo año, folio 29 y su vuelto que se le hicieren mis apoderados al
ciudadano juez (Omissis)…Que mis apoderados fragmentaron en dos peticiones, la primera que
se expida el decreto de ejecución forzada de conformidad con el artículo
526 euisdem y la segunda que como consecuencia de esa ejecución
forzada por ser un bien inmueble le solicitaron se sirva trasladarse y
constituirse en el inmueble objeto principal de la presente acción el cual
se encuentra ubicado en la Avenida Ricaurte cruce con Calle Monagas
Sector a las dos vía, frente a la estación de servicio de combustible para
vehículo automotor, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes,
inmueble construido en un lote de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA
Y SIETE CON CIENTA Y CINCO DECIMETROS DE METROS
CUADRADOS(897,55 M2), dentro de los siguientes linderos Norte: solar y
casa que es o fue de Miguel Terán; Sur: Solar y casa que es o fueron de
Genoveva de León y Claudia Martínez; Oeste: Solares y casa que son o
fueron Evangelista Ortega y Carmen Matute; a los efectos de que me
haga entrega material del mismo, haciéndose uso de la fuerza pública, si
fuere necesario.
…Que del transcrito auto se puede leer que el ciudadano juez resuelve
dos puntos específicos, el primero de ellos, niega la entrega material del
bien inmueble y en segundo lugar acuerda la notificación de los
ciudadanos Pedro José Duarte Flores, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad numero 740.126 y la ciudadana
Vanessa Wu Chen; venezolana, mayor de edad, de este domicilio,
cedula numero 22.596.285.
…Que se peticiona con suficiente claridad al ciudadano juez, que
proceda de conformidad con el artículo 526 del precitado código de
procedimiento civil a dictar el decreto de ejecución forzada, de la
sentencia definitivamente firme que le pone fin a este asunto, petición
está a la que hizo caso omiso la recurrida, pues no hubo
pronunciamiento al respecto; si usted ciudadana jueza Superior revisa el
auto recurrido, se podrá dar cuenta que no se prestó la mas mínima
atención a tal petición, incurriendo así en incongruencia negativa por
omisión de pronunciamiento en flagrante infracción de orden público en
la formación del auto apelado, con incumplimiento de los requisitos
intrínsecos que lleva las decisiones judiciales, llamase sentencia
definitiva, interlocutoria y cualquiera de similares características.
…Que en este punto vale resaltar ciudadana jueza superior que este
mismo tribunal superior en fecha 20 de noviembre de 2014, dicto
sentencia de merito declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido
por la coapoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos Pedro
José Duarte Flores y Alicia Mercedes Lloverá de Duarte, contra la
sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2014, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, confirmando
la misma; en virtud de lo cual y ante esta situación de hecho la parte
demandada anuncio recurso de casación, el cual en fecha 11 de
diciembre del dos mil veinte fue declarado por la Sala Civil del Tribunal
Supremo de justicia Consumada la perención del procedimiento del
recurso extraordinario de casación, anunciado por la coapoderada
judicial CONASUMADA LA PERENCION DEL PROCEDIMIENTO del
recurso extraordinario de casación, anunciado por la coapoderada
judicial de los codemandados, ciudadanos Pedro JoséDuarte Flores(+) y
Alicia Mercedes Lloverá de Duarte, contra la sentencia dictada en fecha
20 de noviembre de 2014, por este juzgado superior…Siendo así,
notificada como siempre han estado los codemandados en la presente
acción, inoficioso es, hoy casi diez años del inicio del presente juicio,
retrotraerlo a que nuevamente se le notifique a los demandados,
imponiéndole así cargas procesales a la parte demandante sin
fundamento legal alguno que lo soporte o justifique, trayendo esto costos
y costas que no hacen más que perjudicar mi patrimonio.
…Que además de haber incurrido con esta decisión de acordar la
notificación de la parte demandada, incurre el ciudadano juez en unaflagrante infracción del debido proceso y el derecho a la defensa, pues
esta situación, no hace más que retardar el proceso inclusive el de
ejecución de la sentencia, causándola un perjuicio a mis derechos,
violentado descaradamente el articulo 26 y 49 en su encabezamiento de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también
incurre el auto de apelado en infracción del artículo del articulo 12 y del
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a no
atenerse a lo alegado en dicha solicitud.
…Que en estos actos procesales podemos ver que una vez de haber
quedado definitivamente firme la sentencias que declara la nulidad del
cuestionado documento de venta celebrado entre los Pedro José Duarte
Flores y la ciudadana Vanessa Wu Chen, en fecha 21 abril del año
2022, mediante diligencia se solicito la ejecución de la sentencia- así se
lee al folio 19 del presente expediente; seguidamente a esta solicitud el
tribunal se pronuncia en fecha 2 de mayo del año 2022, así se lee folio
20, de este expediente, allí se decreta la ejecución de la sentencia, desde
esta fecha hasta el día 9 de noviembre 2022, fecha está en la que
comparecí por el tribunal sustanciador, y solicite el mandamiento de
ejecución forzada había un lapso de tiempo de seis (06) meses y siete
(07) días, es decir que había superado con creses el lapso establecido en
el precitado articulo 524 eiusdem para que la parte demandada diera
cumplimiento a la sentencia, así como también haciendo exigible el
derecho de solicitar la ejecución forzada, sin embargo el ciudadano juez
del auto recurrido no tomo en consideración tales circunstancias de
hecho, a pesar de que en el escrito se le hizo saber(Omissis).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta
por el Abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez IPSA Nº 142.675, co-apoderado del
Ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº. V-4.640.680, parte actora en el presente proceso, contra
Decisión proferida en fecha cinco (5) de diciembre de 2022, en la cual el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, deja constancia que en fecha en
diecinueve (19) de mayo del año 2014, se pronuncio sobre lo peticionado por la parte
accionante declarando con lugar la demanda de nulidad de compra – venta la cual
quedo definitivamente firme, Bajo los siguientes términos:
“… omissis…
PRIMERO: La nulidad de oficio (ex officio) por ilegalidad del contrato de
compraventa celebrando por el ciudadano PEDRO JOSE DUARTE
FLORES, con autorización de la ciudadana ALICIA MERCEDES
LLOVERA DE DUARTE, en el cual dio en venta a la ciudadanaVANESSA WU CHEN, unas bienhechurías y el lote de terreno donde
ellas están construidas, en una parcela de terreno de OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS DE
METROS CUADRADOS (897,55M2), dentro de los siguientes linderos
NORTE: solar y casa que eso fue de miguel Terán, SUR: solar y casa que
es o fue de JoséSánchez calle Monagas en medio; ESTE: solares de la
casa que son o fueron de Genoveva de león y Claudia Martínez y
OESTE: solares y casa que son o fueron de evangelista ortega y Carmen
matute, en el cual indico que el inmueble le pertenece conforme a los
documentos protocolizados por ante la oficina de registro público
anteriormente oficina subalterna de registro Publico protocolizado por
ante la oficina de registro público anteriormente oficina subalterna de
registro público del distrito tinaco del estado Cojedes en fecha veinte (20)
de febrero del año 1974, anotado bajo el numero 17, folios 53 al 55
protocolo primero, primer trimestre y en fecha dieciocho (18) de marzo del
año 1974, anotado bajo el Nº 8, Folio 17 al 18 protocolo primero, primer
trimestre, protocolizado ante el registro público del municipio tinaco del
estado Cojedes, inserto bajo el Nº 2011.282, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº 324.8.7.1.454 libro realde año 2011, en
fecha tres (3) de noviembre del año 2011, así como el asiento registral
donde se anoto dicho negocio jurídica. Ofíciese al registro público del
municipio tinaco del estado bolivariano Cojedes, una vez que de
definitivamente firme el presente fallo. SEGUNDO: ofíciese al servicio
nacional integrado de administración aduanera y tributaria (seniat),
remitiendo copia de este fallo y de los documentos concernientes a los
bienes que eran propiedad de la ciudadana GLADYS ELENA BUENO (+),
así como de los demás que permite identificar y localizar a sus
herederos, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la
ley de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos,
una vez quede definitivamente firme el presente fallo.TERCERO:
REMITASE copia certificada del presente expediente a la fiscalía general
de la república, a los fines que determine si con la celebración del
anulado negocio jurídico, se materializo algún hecho que revista de
carácter penal contra de la fe pública, una vez quede definitivamente
firme el presente fallo. CUARTO: se condena en costas a la parte
codemandada, ciudadanos PEDRO JOSE DUARTE FLORES, ALCIA
MERCEDES LLOVERA DE DUARTE Y VANESS WU CHEN, plenamente
identificados en acta, por haber resultado completamente vencidos en la
presente causa, de conformidad con el artículo 274 del código de
procedimiento civil.
Como se aprecia al ser declarada con lugar la demanda, lleva implícito
todo lo solicitado por el demandante en su libelo dentro de las cuales no
se aprecia de la misma, ni dentro del petitorio del accionante, haya
solicitado la entrega o devolución del bien inmueble objeto de la presente
controversia, por lo que la decisión emitida por este juzgado, se debe
ejecutar en base a lo decidido por esta instancia en fecha diecinueve (19)
de mayo del año 2014, actuando conforme a derecho, en lo relativo a la
nulidad de documento de compra venta, realizado entre los ciudadanos
Pedro José Duarte Flores y Vanessa WuChen, en fecha tres (3) de
noviembre del año 2011 por ante la notaria publica del municipio tinaco
del estado Cojedes debidamente autenticado bajo el numero 2011.282,
asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº324.8.7.1.454, del
libro del folio real 2011no pudiendo quien aquí decide proveer sobre la
entrega material del inmueble en cuestión y de esta manera violar el
carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada y por consiguiente lo
preceptuado en el artículo 272 del código de procedimiento civil, que fija
los limites a los que debe el juez ceñirse con respecto a la sentencia que
ha pronunciado y que bajo los efectos de la cosa juzgada formal le
impiden, todo nuevo pronunciamiento sobre lo decidido previamente e
igualmente al artículo 1.395 del código civil, en cuyos preceptos seencuentran el contenido de la decisión para las mismas partes y lo
conveniente al mismo inmueble.
De allí que al no haber ordenado el juez que conoció el presente juicio, a
la parte perdidosa en la sentencia definitivamente firme, la entrega
material del inmueble objetode la presente demanda por motivo de
nulidad de documento de compra venta, mal podría que aquí conoce en
la presente, promover tal pedimento, por lo que deberá negar lo
peticionado por los apoderados judiciales Rafael Tobías Arteaga
Alvarado y Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, todo ello de conformidad
con lo revisto en los artículos 272 y 273 del código de procedimiento civil,
que regula la cosa juzgada formal y material como efectos del proceso y
1.395 del código civil que trata la cosa juzgada como una presunción
legal iure et de iure.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta al justiciable y el acceso a la
justicia y al derecho a la defensa, este tribunal ordena notificar a las
partes perdedora, ciudadanos PedroJosé duarte flores y
vanessaWuChen, que este tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo
del año 2014 dicto sentencia, que está definitivamente firme y en la cual
declaro la nulidad el contrato de compra venta realizado en fecha tres (3)
de noviembre del año 2011, por ante la notaria publica del municipio
tinaco del estado Cojedes, debidamente autenticado bajo el numero
2011.282, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº
324.8.7.1.454, del libro de folio real del año 2011, suscrito entre los
ciudadanos Pedro José duarte flores con autorización de la ciudadana
Alicia mercedes lloverá de duarte y vanessaWuChen, para lo cual se
ordena notificar a los mismo de esta decisión e insta a la parte
demandante a que utilice los medios procesales que tiene a su
disposición para exigir por vía autónoma, la materialización de su
derecho a tomar posesión del bien caso de que el solicitante considere
que élestá siendo vulnerado su derecho a tomar posesión del bien
inmueble, debe intentar la acción que juzgue pertinente para hacerlo, de
las establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, todo ello,
conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se libro boleta de notificación
…”
Esta superioridad en ejercicio de su misión pedagógica e ilustrativa, entiende
oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente: los efectos de la nulidad del
Documento de compraventa, entendiéndose que este tipo de acción va dirigido en
“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. De la
lectura de este precepto, podemos concluir que el legislador busca que el consentimiento
contractual sea prestado bajo una total libertad del individuo, siendo consciente de sus
actos y de las consecuencias jurídicas del mismo”, Es elemental conocer los preceptos
legales dispuestos al efecto, dado que, si no se cumplen, se incurre en alguna causa de
anulabilidad, inexistencia o nulidad del contrato de compraventa, tal como sucedió en
la presente litis, (al faltar algunos de los elementos esenciales para su formación o que
fue celebrado en contra de normas imperativas o de prohibiciones legales, revistiéndolo
de nulidad). Como en cualquier otro contrato, las circunstancias pueden dar lugar a la
nulidad del contrato de compraventa. La nulidad es aquella imperfección del contrato
que impide que este produzca sus efectos.Así se verifica.-
Hecha la observación anterior, es imperativo declarar lo siguiente, de la revisión
minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, sepudo constatar que la pretensión contenida en el caso de marras, consiste en la
solicitud de entrega del bien inmueble, como consecuencia de la nulidad documentos
de compra venta; declarada con lugar mediante Sentencia Definitiva de fecha 19 de
mayo de 2014, la cual fue proferida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, siendo negadatal petición de restitución del bien inmueble, por el mismo
tribunal,, bajo los siguientes términos: “… insta a la parte demandante a que
utilice los medios procesales que tiene a su disposición para exigir por vía
autónoma, la materialización de su derecho a tomar posesión del bien caso de
que el solicitante considere que él está siendo vulnerado su derecho a tomar
posesión del bien inmueble, debe intentar la acción que juzgue pertinente para
hacerlo, de las establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, todo ello,
conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…”.Y así se verifica. (Negrita cursiva y
subrayado del tribunal).
De allí, que se constata de los autos que la devolución del Inmueble que se
solicita es producto de la nulidad de documento de venta decretada mediante
sentencia Definitiva de fecha 19 de mayo de 2014, no obstante ante ello, y en virtud de
que el expediente se encuentra bajo esta misma sede del tribunal con apego al
principio de notoriedad juridicial, se logro verificar del escrito libelar, que el accionante
se refiere como objeto litigioso la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, y
no alude a la entrega del inmueble, indicando.Así se detecta.
Ahora bien, es claro que para el momento de la interposición de la demanda,la
parte actora no solicitocomo consecuencia de la nulidad de documento, la entrega del
Bien Inmueble, objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en la avenida Ricaurte,
cruce con calle Monagas, sector las dos vías, frente a la estación de servicio de
combustible para vehículo automotor, tinaco, municipio tinaco del Estado Cojedes,
inmueble construido sobre un lote de terreno de ochocientos noventa y siete con
cincuenta y cinco decímetros de metros cuadrados (897,55m2), comprendido dentro de
los siguientes linderos NORTE: solar y casa que es o fue de Miguel Terán, SUR: solar y
casa que es o fue de José Sánchez, calle Monagas en medio, ESTE: solares de la casa
que son o fueron de Genoveba de León y Claudia Martínez y OESTE: solares y casa
que son o fueron de Evangelista Ortega y Carmen Matute; en todo caso cabe destacar
que ciertamente la parte gananciosa en la presente litis el cual fue la parte
demandante hoy recurrente al auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano
Jaime José Duarte Bueno, debidamente asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga,
debidamente identificados en la presente sentencia y a los autos, donde la ejecución de
la sentencia de Nulidad de Compra Venta, versaba en remitir al Registro PublicoTinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, donde reposa el documento anulado, para
que realizaran la correspondiente nota marginal, de la sentencia dictada en fecha 19
de mayo del 2014, de la cual el Juez le emitió oficio al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que ingresaran en la planilla
correspondiente de la ciudadana Gladys Elena Bueno (+) el referido bien inmueble,
pero no se desprende que haya acordado la entrega del mismo, por cuanto del escrito
libelar por notoriedad judicial, este juzgado al verificar y darle una lectura al mismo,
no se desprende que la parte demandante haya alegado entre su petitorio tal solicitud
de ser declarado con lugar el mismo, por lo que a consideración de quien revisa dicha
apelación el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de
diciembre del 2022, esta ajustado a derecho todo de conformidad a lo previsto en los
artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por las consideraciones antes planteadas esta Superioridad declara sin lugar el
recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2022, por el abogado Alcides
Hidalgo IPSA Nº 142.675, actuando como apoderado judicial del ciudadanoJAIME
JOSÉ DUARTE BUENO ya identificado; contra el auto dictado por el Juzgado Primero
de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de diciembre de 2022,
mediante la cual NIEGA la entrega del Inmueble objeto de la declaración de Nulidad
del Documento de venta, la cual fue decidida mediante sentencia firme de fecha 19 del
mes de mayo del 2014, por el A-quo. No se condena en costa por la naturaleza del
mismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Sin lugar el recurso de apelación
ejercido en fecha 12 de diciembre de 2022, por el abogado Alcides Hidalgo IPSA Nº 142.675,
actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO ya
identificado; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual NIEGA la entrega del Inmueble objeto de la
declaración de Nulidad del Documento de venta, la cual fue decidida mediante sentencia
firme de fecha 19 del mes de mayo del 2014, por el A-quo.SEGUNDO: SE CONFIRMA el
auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, por considerarlo ajustado a derecho todo de conformidad a lo previsto enlos artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:No se condena en costa por la naturaleza del mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete
(17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213de la Independencia y
163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde
(01:30 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
INTERLOCUTORIA (Civil)
Exp. Nº 1286
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