REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de julio de 2023
SENTENCIA Nº: 045
EXPEDIENTE Nº: 1277
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:CAROLINA HERMOSA RENGIFO GILvenezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad númeroV-11.675.852. Abogada en ejercicio,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 167.313, domiciliada en: la calle colina sector el humazo casa 11-
01, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE:IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad
titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.125, debidamente Inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.775. De este
domicilio.
DEMANDADO:SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Y SUMINISTROS KING MODA
C.A”,domiciliada en la av. Miranda cruce con calle colina, local Nº 02, de la
ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, debidamente Inscrita por ante el
Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 01/08/2017, inserto bajo el
Nº 6, Tomo 29-A RM325,representada por el ciudadano: ELADIO JOSÉ
PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
13.594.193, Domiciliado en: Av. Miranda cruce con calle colina, Local Nº 02,
de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO MATÍAS RAFAEL PINO MENESI, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.744.534, debidamente
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº
94.858, domiciliado procesalmente en: calle Manrique, local 8-52, entre av.
Bolívar y av. Sucre San Carlos -Cojedes.
MOTIVO:DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DESALOJO DE
INMUEBLE intentada por la ciudadana: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-11.675.852. Abogada en ejercicio,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
167.313, actuando en su propio nombre y representación. Por ante el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, esta alzada da por recibido copias
certificadas contentivas del expediente signado con el Nº CT-4942-22 (nomenclatura interna
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en esa misma fecha se le dio entrada bajo el
Nº 1277. En consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a
estepara que las partes si así lo consideren, soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran uso de ese
derecho. En consecuencia se fijan diez (10) días de despacho siguientes para que las partes
consignen los informes.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de informes. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2023, comparece la parte demandada a los
fines de consignar escrito de informes. Siendo Agregada a las actas mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignados
oportunamente por las partes contendientes. En consecuencia, esta superioridad deja
trascurrir el lapso de (8) días de despacho siguientes para que laspartes consignen
observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por la parte actora a los
fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 168 al 173. Siendo acordadas
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2023, comparece la parte actora a los fines
de consignar escrito de observaciones a los informes presentados. Siendo agradado a las
actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2023, comparece la parte demandada a los
fines de consignar escrito de observaciones a los informes presentados.Siendo agradado a
las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por las partes en
la presente litis. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos,
para dictar la correspondiente sentencia.Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, esta alzada difiere por una sola vez el
pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este, en
virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia,
cursando por ante este juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del ítem procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“OMISSIS…
… Que procedo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de
la constitución de la República de Venezuela, ocurro ante usted para exponer
y solicitar: Estando en el lapso procesal legal contradigo el ordinal 11 alegado
por el demandado en las cuestiones previas, en el folio 42, en el expediente
4942-22, por cuanto el alega una sentencia Nº 542 de fecha 14 de agosto del
año 1997 la cual es ambigua ya que existen criterios jurisprudenciales de
trazar referenciales en transacciones de moneda extranjera, según sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre dl año 2019
mediante sentencia Nº 424, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.264, lo cual
estableció nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia la aplicabilidad de la
Convertibilidad de moneda extranjera.
. omissis…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
“Omissis…
… Que la presente regulación de competencia recae sobre la sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el juzgado de municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre del año 2022, en el
cual se declaro competente en razón de la cuantía para seguir conociendo del
presente asunto, toda vez, que para sustentar su decisión trae a colación lo
establecido en el artículo 12 de código de procedimiento civil y el criterio de
procesalista Rangel RombergAristides en materia del artículo 12 del código de
procedimiento Civil, y manifiesta sin motivación alguna, que la cuestión previa
invocada no fue probada ni demostrada ante el tribunal, no quedando a su
criterio, demostrada la cuantía a de la demanda y por ellola declara sin
lugar… omissis…
… Que el juez natural es aquel predeterminado en la ley, es decir, a quien la
normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos, el apto
para juzgar en la especialidad a que se refiere la causa.
Que el juez natural es el juez del juzgado de primera instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del EstadoCojedes, que por distribución le corresponda, toda vez, que la pretensión de
la ciudadana CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, en su carácter de
propietaria y arrendataria de un local comercial signado con el Nº 01, ubicado
en la avenida Miranda Cruce con calle colina, de la ciudad de Tinaquillo,
Estado Cojedes, recae sobre el desalojo de local comercial antes señalado, y
por mandato del artículo 36 del código de procedimiento civil, por tratarse de
una demanda por culminación de contrato de arrendamiento, la controversia
se refiere a las pensiones no vencidas, siendo además en el presente caso en
el lapso de culminación del último contrato de arrendamiento corresponde al
primero (1) de septiembre del año 2023, ya que el referido contrato se ha
prorrogado en las mismas condiciones del último contrato (01/09/2023), de
seis (6) años, por lo tanto, mi representada es beneficiario de una prorroga
legal de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para Uso Comercial, con lo cual faltan por vencerse para la
culminación de la relación arrendaticia la cantidad de treinta y cuatro (34)
meses de pago de canones de arrendamiento… omissis…
… Que del contenido del petitumdel libelo de la demanda, se evidencia que la
pretensión que mediante el mismo se deduce, tiene por objeto el desalojo del
local comercial signado con el Nº 01 ubicado en la avenida Miranda cruce con
la calle colina de la ciudadde Tinaquillo, estado Cojedes, cuya cuantía no es a
criterio de la accionante, sino que viene regulado por lo dispuesto en el
artículo 36 del código de procedimiento civil, por tratarse de una demanda
por culminación de contrato de arrendamiento, la controversia se refiere a las
pensiones no vencidas, cuestión esta de pleno derecho, a la cual la juez Aquo
obvio o silencio sin fundamento alguno, aun cuando se trajo a los autos el
hecho del pago del canon de arrendamiento que permite inexorablemente el
cambio de la estimación de la demanda la cual no fue percibida por el referido
tribunal, además que se impugno la estimación de la demanda conforme al
artículo 38 ejusdem.
Que en relación a la determinación de la cuantía en los juicios de resolución
de contrato de arrendamiento, la sala de casación Civil del tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº
2000-000001, Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del
Centro (ELECENTRO) estableció.. Omissis…
… Que el criterio que antecede al caso bajo estudio, tenemos que al
pretenderse la resolución de un contrato de arrendamiento pactado a tiempo
determinado por supuesto vencimiento de prorroga legal, la cuantía de la
demanda debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de
terminación del contrato de arrendamiento, tal como se alego en la oposición
de la cuestión previa opuesta, además del hecho que el escrito de
contestación de la demanda se impugno fehacientemente la estimación de la
demanda.
Que esta defensa solicita la regulación de la competencia en razón de la
cuantía, ya que el monto demandado en el escrito libelar no se configura con
lo estatuido en el artículo 36 del citado código de procedimiento civil yde la
doctrinadictada por nuestro más alto tribunal…
omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis…
Que el motivo de la demanda es por incumplimiento de contrato, como se
establece en el relato de los hechos en el libelo de demanda y la parte
demandada INVERSIONES Y SUMINISTROS KING MODA C.A, representada
legalmente por el ciudadano ELADIO JOSÉ SALCEDO PARADA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.594.193, su
contestación alega cuestiones previas, los ordinales 1 y 11 el ordinal 1 fue
declarado sin lugar, por la juez del tribunal ordinario y ejecutor de medida del
municipio falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 18
de noviembre de 2022 y en esa misma fecha se apertura un lapso probatoriode ocho días hábiles para promover e instruir prueba, a la parte demandante
en este caso la parte actora al quinto día apelamos la decisión dada por la
juez y la parte demandada hizo impugnación cuando en las cuestiones
previas el ordinal 11 es apelable, en este caso en un solo efecto de acuerdo a
lo alegado por la parte demandante, ciudadana juez, la demanda interpuesta
es por incumplimiento de contrato, ya que la parte demandada hizo
modificaciones al local comercial, sin notificación alguna por escrito a la parte
actora como estáestablecido en el contrato, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del MunicipioFalcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, es competente en cuanto a la jurisdicción y cuantía, el apoderado
hace acotación de los Danos de arrendamiento en dólares que es ilegal y hoy
día existen jurisprudencias donde el cobro en moneda extranjera es aceptable
según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de
2019, mediante sentencia Nº 424 Publicada en Gaceta Oficial 41.264, y si
bien la demanda no es de cobro de canon, sino INCUMPLIMIENTO de
contrato, todo lo alegado por la parte demandada esta fuera de contexto,
ciudadana juez, esta causa sube a ese tribunal de alzada por el ordinal 11
cuestiones previa, la cual la parte demandada obvio de manera temeraria en
su escrito, que espor lo que se encuentra en este tribunal asignado con el Nº
1277 finalmente solicito la admisión del presente escrito su tramitación
conforme a derecho y sea declarado con lugar la aclaratoria del ordinal 11 de
cuestiones previas… omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que el juicio de desalojo del local comercial se está ventilando por el
procedimiento establecido en el titulo XI relativo al Procedimiento Oral, por
remisión expresa del articulo 43 en su párrafo segundo del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para Uso comercial, en cuyo articulado señala… Omissis…
… Que de las normas antes transcritas se observa claramente, que el lapso
para decidir el juez, es de cinco (5) días de despacho y dentro de ese mismo
lapso debe la parte demandante manifestar dentro del mismo plazo de cinco
(5) días si conviene en ellas o si las contradice.
Que la demandante de autos se opuso y rechazo de forma general la
contestación de la demanda cuya diligencia consigno en fecha 17 de
noviembre de 2022, es decir, siete (7) días después del lapso señalado en el
artículo349 eiusdem.
Que en tal sentido, traigo a colación la sentencia Nº 8/9, Dictada por la sala
político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto
de 1993, cuya ponencia correspondió al Dr. Luis H. Farias Mata, expediente
Nº 9.278… Omissis…
.. Que de lo antes transcrito, el cual no forma parte del asunto aquí debatido,
sin embargo con fines didácticos para la parte accionante, se observa que la
misma ignora o desconoce que lo que se está ventilando en esta segunda
instancia, que es la regulación de la competencia en razón de la cuantía,
cuestión previa que fue alegada en la contestación de la demanda
conjuntamente con las cuestiones previas de inadmisibilidad de la demanda
por no contener los requisitos exigidos en el artículo 341 del código de
procedimiento civil, de la inadmisibilidad de la demanda por establecer canon
de arrendamiento en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en
el articulo 866.3º del código de procedimiento civil, en concordancia con el
numeral 11º del artículo 346 ejusdem, en conexión con el articulo 41 en su
literal “e”del vigente decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y de la Inadmisibilidad
de la demanda por resolución unilateral del contrato de arrendamiento, de
conformidad con lo establecido en el articulo 866.3º del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11º del artículo 346
ejusdem, en conexión con el articulo 41 en su literal “K” del vigente decreto
con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamientoInmobiliario para Uso Comercial, que dicho sea de paso no han sido decididas
por el tribunal a-quo.
Que vista la confusión o desconocimiento del proceso de la parte accionante,
quien alega que se encuentra en el lapso procesal el cual se desconoce a cual
lapso procesal se refiere, contradice el numera 11º alegando en la
contestación de la demanda, referente a la inadmisibilidad por establecer el
canon de arrendamiento en moneda extranjera, justificándose en lo asentado
en la sentencia Nº 424 de fecha 16 de octubre del año 2019, dictada por la
sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero nada más lejos
de la realidad, ya que esa sentencia aparteque la relación arrendaticia de
laspartes intervinientes en ese juicio de resolución de contrato de
arrendamiento, había iniciad bajo el imperio de la ley de arrendamientos
inmobiliarios, en la cual se podían pautar por convenio de las partes
contratantes los cánones de arrendamientos en moneda extranjera, tal como
lo hicieron las partes de ese proceso judicial, mas sin embargo la sala de
casación civil, no desaplica en la citada sentencia, por control difuso el
articulo 41 en su literal “e” del vigente decreto con rango, valor y fuerza de ley
de arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, aun cuando la sala
ordena el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir
correspondiente a los meses allí señalados en moneda extranjera, no aplica
que se haya derogado el articulo 41 en su literal “e” del vigente decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para Uso Comercial. dicha cantidad ordenada debió ser pagada con la
entrega de lo equivalente en moneda de curso legal es decir en bolívares, al
tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la resolución Nº 19-
05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el banco central de
Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.264, para el día del pago
efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, tal como puede constatarse
en la parte final de la referida sentencia, con lo cual desdice lo alegado por la
accionante de autos en su escrito libelar y de la solicitud de notificación
judicial, tratando de inducir en error a este tribunal y al tribunal Aquo.Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las actas, en el presente asunto, en copias certificadas, remitidas
por el tribunal a-quo, donde se desprende de las defensas de las partes, y dándole una
apreciación a las misma, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este
tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a
colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango
Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del
debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, yenmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente la impugnación de Regulación de
Competencia ejercida por el representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones y
Suministros King Moda, C.A. parte demandada en el presente proceso, contra la
sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2022, en la cual el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del Estado
Cojedes declara: SIN LUGAR, la cuestión previa declinatoria de conocimiento “la falta
de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o qué asunto
deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad conexión o de
continencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, propuesta por el Ciudadano Eladio José Parada en Representación de
INVERSIONES Y SUMINISTROS KING MODA C.A; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
Siendo además, que estoy cancelando mensualmente la cantidad de
OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80.00), correspondiente
conforme a la Ley que rige esta materia a la cantidad mensual de
SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.
707,60), a razón de OCHO CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.
8,77) cada Dólar Americano, según el valor de la Mesa de Cambio
publicado por la Pagina Web del Banco Central de Venezuela de
fecha 07/11/2022, arrojando dicho monto de la operación aritmética
de 34 cánones de arrendamiento por la cantidad mensual de
SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.
701,60), dando un resultado de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS
(Bs. 23.854,40), o lo que es lo mismo, en la cantidad de CINCUENTA
Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES
TRIBUTARIAS (59.636 U.T.), a razón de CERO CON CUARENTA
BOLIVARES (Bs. 0,40) cada Unidad Tributaria, que es el valor real de
la demanda por tratarse de una demanda de resolución o
culminación de contrato, correspondiéndole el conocimiento de la
presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por ser
su cuantía mayor de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.
15.000), de acuerdo con el articulo 1 en su literal “a” de la
mencionada Resolución Nº 2018-0013, dictada el 24 de octubre de
2018, por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, rechazo e impugno la estimación de la demanda
que hace la parte actora en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.
3.000,00), por cuanto el valor de la misma es la cantidad de
VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.854,40), o lo que es
la misma, en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (59.636 U.T.), a razón de
CERO CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40) cada Unidad
Tributaria.
En razón de lo antes expuesto, solicito que este Tribunal decline la
competencia de conocer, POR RAZON DE LA CUANTIA, en elJUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Este Juzgado Superior, al revisar las copias certificadas, remitidas a este
Juzgado en fecha 12 de abril de 2023, y que presentando el alegato esgrimido por la
recurrente de regulación de competencia, su escrito de informes se extrae:
“Omissis…Que la presente regulación de competencia recae sobre la sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el juzgado de municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha 18 de noviembre del año 2022, en el cual se declaró competente en
razón de la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, toda vez, que para
sustentar su decisión trae a colación lo establecido en el artículo 12 de código de
procedimiento civil y el criterio de procesalista Rangel RombergAristides en materia
del artículo 12 del código de procedimiento Civil, y manifiesta sin motivación alguna,
que la cuestión previa invocada no fue probada ni demostrada ante el tribunal, no
quedando a su criterio, demostrada la cuantía a de la demanda y por ello la declara
sin lugar… omissis…
Que, de lo sustraído del alegato de la parte que anuncio la regulación de
competencia en razón al fundamento a lo previsto a la cuestión previa N° 1 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el lapso de contestación de la
demanda, para lo cual es importante expresar lo previsto en los artículos 67 y 349 del
Código de Procedimiento Civil. El cual establece:
Artículo 349 CPC: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere
el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el
quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento,
ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los
documentos presentados por las partes. La decisión sólo será
impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de
la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del
Título I del Libro Primero.
desde este orden de ideas traemos a colación lo previsto en el artículo
67 de la misma norma procesal, el cual nos presenta:
Artículo 67 CPC: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez
declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y
61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de
la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
De los artículos antes delatados, se desprende la oportunidad que tiene la
parte demandante de oponer la cuestión previa numeral 1 y de acuerdo al
pronunciamiento del juez, que debe alegar el mismo, sin embargo, del caso que nos
ocupa, se desprende que la sentencia fue dictada en fecha 18 de noviembre 2022,
siendo notificados en fecha 23 de noviembre del mismo año, presentando regulación
de competencia en razón a la cuantía, por parte del demandado de autosinversiones y Suministro Kin Moda C.A. apoderado, en fecha 24 de noviembre del
mismo año, estando del lapso correspondiente y correspondiendo al anuncio que
prevé la norma; sin embargo, en lo alegado por el mismo para anunciar la
regulación de competencia, se desprende que: … Que el criterio que antecede al
caso bajo estudio, tenemos que al pretenderse la resolución de un contrato de
arrendamiento pactado a tiempo determinado por supuesto vencimiento de prorroga
legal, la cuantía de la demanda debe determinarse por las pensiones no vencidas
hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, tal como se alegó en la
oposición de la cuestión previa opuesta, además del hecho que el escrito de
contestación de la demanda se impugno fehacientemente la estimación de la
demanda. Que esta defensa solicita la regulación de la competencia en razón de la
cuantía, ya que el monto demandado en el escrito libelar no se configura con lo
estatuido en el artículo 36 del citado código de procedimiento civil y de la doctrina
dictada por nuestro más alto tribunal…omissis…”
En atención al alegato, antes esgrimido, es importante destacar lo
considerado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal mediante
Sentencia Nº: RC.000474, de fecha 2 de Julio 2012, N° Expediente: 11-640, resalto
el siguiente criteriocon respecto a la estimación de la cuantía y su impugnación:
“… omissis… la Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en
decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377,
caso: HelgoRevithLatuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas,
con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al
demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la
demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la
considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de
impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado
alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio,
so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12
del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los
Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de
los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige
una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se
denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997(Caso Zadur Elías Bali
Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el
particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado
impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo
exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto
del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo
sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la
carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la
demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal
afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada
supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, ypara ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los
supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y
simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la
carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el
actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna
estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y
observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede
rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la
cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación;
pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y
simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido
o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que
‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente
o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente
alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo
posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de
hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la
estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de
interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del
Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los
demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la
impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante
que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien
tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna
prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la
impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha
por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara
procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de
los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.” (Destacado de esta superioridad).
omissis….”
Ahora bien, tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial citado,
en esta oportunidad corresponde a esta alzada verificar si la apelación a la negativa de
Regulación de Competenciapor Cuantía, planteado por laSOCIEDAD MERCANTIL
“INVERSIONES Y SUMINISTROS KING MODA C.A”, representada por el ciudadano:
ELADIO JOSÉ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-13.594.193, para conocer de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, esta
apegada a derecho.
En el caso subjudice, la parte demandada promovió la cuestión previa
contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que
indica lo siguiente:“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las
siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la
litispendencia, o que elasunto deba acumularse a otro proceso por
razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
…Omissis…
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal
previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las
cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano
jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia de vieja data, N° 117 del 29
de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia (en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra), en la
que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en
concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos
casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es
la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos
jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento
Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes,
sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en
un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida
por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en
todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el
juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable
solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se
explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los
órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias
determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por
la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución
vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en
cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como
se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio
por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que
la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las
causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador
que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de
mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la
determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que
explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la
sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado laincompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual
que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución
vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’
del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los
tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias
decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también
en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo
que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento
determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera
instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las
decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los
tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).
La cuantía, es otro criterio de carácter objetivo que determina la competencia del
juez civil, y tiene relación con el valor o trascendencia económica de la relación
jurídica; es decir, el aspecto pecuniario; es a diferencia de la materia un criterio
cuantitativo. En este caso, se mira el petitum tomando en cuenta la causa pretendida
de la demanda, aunque a veces sea la misma ley la que la fija de antemano. El valor de
la demanda no es el valor del objeto mediato de la demanda ni de la causa de pedir
considerados por separado, sino el de la combinación de ambos elementos; o sea, el
valor de lo que se pide considerado en atención a la causa por la que se pide, esto es,
a la relación jurídica que sirve de fundamento a la petición. El criterio más
generalizado es el de atribuir los asuntos de menor valor económico a los jueces de
menor cuantía, a excepción de aquellos que carece de cuantía, como por ejemplo, los
del estado civil, que se atribuyen a los jueces de mayor cuantía.
Entonces los asuntos de escasa o menor trascendencia se asignan a juzgados
unipersonales de menor cuantía. Y los jueces de mayor cuantía unipersonalmente,
conocen los asuntos de mayor transcendencia económica, o de mayor cuantía, o los
asuntos de cuantía inestimable o indeterminada al inicio aunque llegue luego a
determinarse.
El valor de la cuantía tiene importancia no solo para determinar el juez
competente, sino para determinar la naturaleza del proceso, y eventualmente en el
monto de condena de costas que imponga al perdidoso.
Ahora bien, Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, acerca de la
presente Apelación a la regulación de competencia anunciada, en razón al fundamento
esgrimido por la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón del la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuando declara
SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada, y asídeclarándose
competente para seguir conociendo del asunto.
Desde este mismo orden de ideas, en el tiempo se ha puntualizado que la
competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el
asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde
conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampocolos jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este
caso están permitidas las excepciones en este punto cuando se trata del
territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del
lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo
este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir
el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del
Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay
quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de
delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los
jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos
fines de orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio
en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se
puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley,
se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La
incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera
instancia.
en lo atinente al termino para decidir la cuestión previa invocada, efectivamente
se desprende de las actas que una vez verificado el cómputo de los días de despacho
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se logro constatar la veracidad de del
alegato recurrido, en virtud de que la decisión debió ser proferidaal quinto (5) día, tal
como lo estipula el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las
cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre
las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento,
ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados
por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de
la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del
Título I del Libro Primero”.Lo que arroja la extemporaneidad del la decisión, la Sala, en
sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Jose Eusebio Cedeño Farfan
contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo
siguiente:
“con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de
legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que
textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en
este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para
la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juezconsidere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el
artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello,
en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los
dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad
de los partes involucradas en el mismo...”. Así se determina.
De lo antes revisado, y concatenándola al caso que nos ocupa, el recurrente, nos
alega que:
Por consiguiente, rechazo e impugno la estimación de la demanda que hace
la parte actora en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por
cuanto el valor de la misma es la cantidad de VEINTITRES MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA
CENTIMOS (Bs. 23.854,40), o lo que es la misma, en la cantidad de
CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES
TRIBUTARIAS (59.636 U.T.), a razón de CERO CON CUARENTA BOLIVARES
(Bs. 0,40) cada Unidad Tributaria.
En razón de lo antes expuesto, solicito que este Tribunal decline la
competencia de conocer, POR RAZON DE LA CUANTIA, en el JUZGADO
DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES.
Por lo que, se sustrae que la regulación versa sobre el cálculo que presento la parte
demandada, al intentar la presente acción de desalojo de local comercial, y que el
contrato que se anexa a los mismos, se desprende un canon de arrendamiento con una
duración de un año, que inicio el primero de septiembre de 2018 al 01 de septiembre
del 2019, por un monto de canon de arredramiento de mil ochocientos bolívares
soberano (Bs. 1.800,00) y alega cancelar ochenta dólares americanos ($ 80) mensual,
por lo que tomando el monto de cancelación calculado el mismo, la competencia le
corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el
cual consigna recibos que se desprende que rielan a los folios 51 al 55, Pues
desprendiéndose que formalmente, está presente una impugnación de la cuantía por
considerarlo insuficiente en la presente litis.
Ahora bien, desde esta misma perspectiva, se trae a colación que en los casos de
impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar
necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, de lo contrario
quedaría firme la estimación hecha por el actor. En virtud de ello esta superioridad,
observa que en atención al último contrato el monto a que fue fijado el canon de
arrendamiento, el cual corresponde a Bs. 1800,00 y cumpliendo con lo previsto en el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no se lográndose desvirtuar lo alegado
por la parte actora, en razón a la cuantía, que determina ahorita la competencia del
tribunal Civil a conocer, solo se extrae de los alegatos esgrimidos por la parte
demandada que: “la demanda debe ser inadmisible por estipular cánones dearrendamiento en moneda extranjera, y que el valor de la demanda se determina por el
cumulo de pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, si el contrato fuere a
tiempo determinado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un
año”. Pues para esta superioridad en esta oportunidad no le es materia de estudio y
análisis los cánones de arrendamiento, ni la naturaleza del contrato, ni el literal del
cual converge el desalojo intentado, he inclusive si esta en presencia de un
cumplimiento de contrato, tal como lo alega la parte accionada, ya que tal disertación o
estudio es parte del fondo del asunto debatido, tal y como lo plantea el artículo 38 del
Código de Procedimiento Civil, que establece:“…Cuando el valor de la cosa demandada
no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.El demandado
podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la
estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.Cuando por virtud de la
determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la
competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la
demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante
quien se propuso la demanda originalmente…” determinándose por los alegatos
señalados, que lo que se revisa en la presente regulación anunciada, es una
impugnación de la cuantía por insuficiente.Así se detecta.
No obstante, esta superioridad, cree conveniente e importante enunciar que para la
fecha, en que la parte demandada, interpone cuestión previa de declinatoria de
competencia en razón a la cuantía, se encontraba vigente la Resolución N° 2018-0013
de fecha 24 octubre de 2018, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de
abril de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena modificó a nivel
nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por
cuantía en los Procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente forma:
Procedimiento ordinario
Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el
procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
a) los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no
exceda las 15.000 U.T.; y
b) los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que
excedan las 15.001 U.T.
Procedimiento breve
Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere
el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros
asuntos cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas
mediante el procedimiento breve.
Requisito para la presentación de la demanda
Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se
deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1
de la Resolución).Siendo la referida resolución, la aplicable en virtud de la fecha de la
interposición de la demanda la cual es 10 de agosto 2022, por lo que se deja claro que
la cuantía anunciada, es la que se debe aplicar a fin de determinar la competencia del
tribunal que va a conocer de los Procedimientos Ordinario y Breve. Así se determina.-
Ahora bien,a fin de resolver tal regulación, nos toca disipar sobre el valor de la
unidad tributaria a utilizar a fin de tener un monto exacto referente a la cuantía y
poder determinar el tribunal competente, para lo cual nos debemos pasear por las
modificaciones que ha tenido la unidad tributaria y lo anunciado por el órgano
competente como es, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) para lo que, antes de revisar el monto de la unidad tributaria es
importante identificar su finalidad, haciéndolo desde la siguiente perspectiva:
“…Es una medida que normaliza y mantiene actualizados, año
tras año, los montos especificados en las leyes tributarias y
reglamentos tributarios venezolanos, los cuales son expresados
en proporcionalidad directa (incluso en fracción y/o porcentaje)
al valor actual de dicha Unidad Tributaria. Nació de la necesidad
de ahorro de recursos materiales y humanos en la publicación al día
con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la
moneda venezolana y cuyo hito histórico comenzó con el Viernes Negro
en el gobierno de Luis Herrera Campins.
Antes de la creación de la Unidad Tributaria todo aumento en los
valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de
Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo
(con el consecuente gasto de dinero en tinta y papel) de imprimir cada
año de nuevo las mismas leyes y reglamentos pero con la única
diferencia de sus valores modificados.
El 20 de diciembre de 2017 la Asamblea Nacional Constituyente, por
medio de una Ley Constitucional, crea la Unidad Tributaria
Sancionatoria que será utilizada para determinar el monto de las
multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en
Unidades Tributarias, que ahora pasa a denominarse Unidad
Tributaria Ordinaria y para ser derogada deberá ser emitida otra Ley
Constitucional (igual rango legal).34…”. Negrilla y subrayado del
tribunal.
Entonces, analizando lo antes anunciado, y que de su lectura, se extrae que el
mismo nace a fin de normalizar y actualizar, los montos especificados en las leyes
tributarias y reglamentos venezolanos, que será utilizada para determinar el monto de
las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en Unidades
Tributarias, es por lo que en atención a las facultades que le fueron conferidas a dicha
oficina, expresado de la siguiente manera:
“…En la Gaceta Oficial número 37.305, publicada el 17 de octubre de
2001, el nuevo COT decretado por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela establece en el Parágrafo Tercero
de su artículo 3 que "Por su carácter de determinación objetiva y de
simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional
reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto
en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodosanuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante
por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al
anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el
inicio del período…”.
Su objetivo principal es equiparar y actualizar a la realidad
inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y
sanciones, entre otros. En este sentido, el artículo 121 contenido en la
SECCIÓN PRIMERA "FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
GENERALES" del CAPÍTULO I "FACULTADES, ATRIBUCIONES,
FUNCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" del
TÍTULO IV "DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", señala que: "La
Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y
funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y
demás leyes y reglamentos, y en especial: (...Omissis...) 15. Reajustar
la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del
mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la
variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el
Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior,
publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá
ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de
solicitada."…omissis
En atención a las especificadas atribuciones otorgadas a ese órgano (SENIAT), el
mismo ha publicado los siguientes ajustes durante 2022 y 2023de cero coma
cuarenta bolívares (Bs. 0,40) Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 octubre de 2018,
Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, a la actual, bajo
Gaceta Oficial No. 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023, fue publicada la Providencia
Administrativa No. SNAT/2023/00031, mediante la cual se reajusta la Unidad
Tributaria (UT) a nueve bolívares (Bs. 9,00), que representa un aumento de un 2.160%
respecto de la unidad tributaria anterior.
Nos encontramos con una determinación del ente SENIAT, como es “Reajuste de
la Unidad Tributaria”, razón por la cual se hace necesario estudiar que se ha
determinado por reajuste, para lo que se puede describir de la siguiente manera:
Reajuste: es el procedimiento y el resultado de reajustar. Este verbo
se refiere a realizar un nuevo ajuste, por lo general de algún tipo de
precio. Por ejemplo: “Debido al incremento de los impuestos, nos
vemos obligados a realizar un reajuste de nuestras tarifas”, “El
reajuste de las tasas es imprescindible para estar a tono con la nueva
coyuntura económica”.
El significado del concepto está vinculado a una variación repetida
de valores. La primera vez que se modifica un valor se habla de
ajuste (“Vamos a tener que negociar un ajuste del contrato”). Si,
tiempo después, se produce una nueva modificación, a dicho cambio se
lo conocerá como reajuste. Esto quiere decir que se alteran las cifras
que se habían fijado a través del primer ajuste.
En el ámbito de las finanzas y la economía pública, se le llama
“reajuste” a todas aquellas correcciones que se le hace a una
moneda corriente, con el fin de restaurar el poder adquisitivo que
esta tenía en sus inicios. En otras acepciones, se le puede definir como,
simplemente, la acción y efecto de “reajustar”, aquél proceso en el queun objeto, que se encuentra desajustado una segunda vez, se
reajusta. De igual forma, se le puede llamar reajuste al aumento o
reducción del salario que recibe un trabajador, ya sea uno general, o
aquél obtenido por un ascenso. La palabra se origina a partir de la
adición del prefijo “re-“ a la palabra “ajustar”, cuya raíz es justo y que,
etimológicamente, proviene del latín “iustus”.
Los reajustes ocurren cuando, por ejemplo, los precios del servicio
de una compañía son ajustados y, luego, por circunstancias
externas a la misma, estos tienen que ser reajustados. Generalmente,
esto ocurre por acción de la inflación; este fenómeno, estudiado
principalmente en la macroeconomía, es el aumento esporádico o
sistemático de los precios, que puede ser causada por dos situaciones:
el exceso de liquidez en el mercado o la inflexibilidad que se presenta
en la producción, además de la combinación de ambos. Asimismo, la
inflación a menudo se relaciona con la devaluación de la moneda, lo
que contribuye a un mayor aumento de los precios, es decir, provoca
más reajustes.
El poder adquisitivo es también un concepto relacionado. Este se
define como el poder de compra, sobre cualquier producto, que
tiene una persona, y que está determinada por el valor de la moneda
que se utilice, a nivel internacional. Este puede disminuir o aumentar
en congruencia con la inflación.
El reajuste de la Unidad Tributaria responde a la necesidad de que el
valor del indicador fiscal no pierda vigencia en el transcurso del tiempo
por efecto de la inflación. Cuando se crea la Unidad Tributaria en el
año 1994 mediante las disposiciones contenidas en el COT, su valor
por definición debía variar en función de la inflación. La indexación
inflacionaria es propia de la naturaleza y objeto de la Unidad
Tributaría…”
Ahora bien, de lo antes anunciado, es importante resaltar que la misma se
refiere, a que se modifica un valor, en virtud un efecto económico, en razón a la
inflación relacionándose la misma con la devaluación de la moneda, lo que contribuye
a un mayor aumento de los precios, es decir, provoca más reajustes, siendo así nos
permite esclarecer cual es la unidad tributaria que debemos utilizar, en virtud a que
cada vez que el organismo competente, siendo el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anuncia un reajuste a la Unidad
Tributaria, debemos acogernos a la utilización de ella por ser la vigente;
Entendiéndose tal limitación a los beneficios laborales como por ejemplo: cesta
ticke, prestaciones sociales, salario; tasas, particiones de herencia; contribuciones
especiales derivados del servicio que prestan, denominado bonos graciosos, bono de
rendimiento, entre otros; razón que le permite a quien decide la presente regulación,
que siendo determinada que la unidad tributaria vigente a la fecha es decero coma
cuarenta bolívares (Bs. 0,40), y que la determinación de la cuantía en lo que se refiere
al Poder Judicial debe ser expresada en cantidad y llevado a unidades tributarias, tal y
como lo contempla la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 octubre de 2018,
Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, donde el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena expreso textualmente:“…Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se
deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1
de la Resolución)…”
Siendo este un requisito, para determinar la competencia del tribunal, que va a
conocer del asunto presentado ante el Órgano Jurisdiccional, es por lo que a criterio de
quien decide es que dicha providencia no prohíbe la utilización del monto de la unidad
tributaria la cual es “Bs. 0.40”, situación esta que conlleva a determinar que la
anunciada unidad tributaria es la que debemos utilizar para calcular la cuantía de las
demandas presentadas ante el Órgano Judicial por la fecha de su interposición. Así se
determina.
Así pues, atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que la presente demanda
Desalojo de Inmueble, incoado en fecha 10 de Agosto del 2022, fue estimada en la
cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), que para la fecha de
interposición de la demanda la Unidad Tributaria esta en razón de cero coma cuarenta
Bolívares (Bs. 0.40) por unidad tributaria, Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de
abril de 2019, lo que equivale a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Del análisis realizado con respecto a la cuantía, evidentemente el artículo 1° de
la citada Resolución de la Sala Plena, la competencia se encuentra atribuida en razón
de la cuantía al Juzgado de Municipio o de Primera Instancia como fue : “(i) los
tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y ii) los juzgados de
primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T” por lo que en
atendiendo a la misma y que la presente demanda por desalojo fue estimada a siete
mil quinientas unidades tributarias (7.500,00 UT) por lo que lo más ajustado en
derecho es declarar; Sin Lugar la Regulación de Competencia, interpuesta presentada
por el ciudadano Eladio José Salcedo Parra, en su condición de representante legal de
la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros King Moda C.A., debidamente asistido
por el abogado Matias Rafael Pino Menessini, Inscrito en el IPSA Nº 94.858, como
medio de impugnación de la sentencia Interlocutoria proferida en fecha 18 de
noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por
Desalojo de Local Comercial, seguido por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil,
en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros King Moda C.A., Se
declara competente seguir conociendo la presente litis al Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes; que de lo delatado en el escrito de contestación queda como punto previo de
cumplir con lo establecido en la jurisprudencia antes delatada, sobre la impugnación
de la cuantía. Asimismo de la revisión de las actas queda la juez de instancia
pendiente de pronunciar lo referente a la cuestión previa 11 del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil. En atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código deProcedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada
recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Regulación de
Competencia, interpuesta presentada por el ciudadano Eladio José Salcedo Parra, en su
condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros King
Moda C.A., debidamente asistido por el abogado Matias Rafael Pino Menessini, Inscrito en el
IPSA Nº 94.858, como medio de impugnación de la sentencia Interlocutoria proferida en
fecha 18 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por
Desalojo de Local Comercial, seguido por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, en
contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros King Moda C.A., SEGUNDO: Se
declara competente seguir conociendo la presente litis al Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada recurrente, por
haber resultado totalmente vencida en la misma en atención a lo dispuesto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete
(17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y
163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y treinta de la tarde
(03:30 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Zuleima Hernández
INTERLOCUTORIA (Civil)
Exp. Nº 1277
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