REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 12 de Julio del 2023
SENTENCIA Nº: 043
EXPEDIENTE Nº:1300
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELDA DEL VALLE SILVA TERAN, venezolana mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.533.146.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ Y SENEN RAMON
DIAZ, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad
Nros. 4.097.232 y V-5.208.969, debidamente inscritos por
ante el Inpreabogados bajo los Nros. 48.646 y 134.402.
DEMANDADO: ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE Y JIACHENG FENG,
venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-2.349.576 y E-84.428.082.
JUEZA INHIBIDA: HILSY ALCANTARA VILLAROEL, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.331, en
su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud al conflicto por de
Inhibición, planteada por la abg. Hilsy Alcántara Villarroel, Jueza Suplente Especial
del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Retracto Legal, seguido por la
ciudadana Elda del Valle Silva Terán, contra las ciudadanas Ana Josefina Agüero
Chejade y Jiancheng Feng.
Mediante auto de fecha 07 de Julio del 2023, se deja constancia que se recibió
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 110-2023, el Expediente
Nº11.704, contentivo del juicio por Retracto Legal, seguido por la ciudadana Elda delValle Silva Terán, contra las ciudadanas Ana Josefina Agüero Chejade y Jiancheng
Feng.
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2023, se le dio entrada bajo el Nº 1300,
así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho
siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 07 de Julio del 2023, mediante auto, este tribunal acuerda remitir las
presentes actuaciones a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que
conozca de la presente inhibición, a su vez de conformidad con el Artículo 95 del
Código de Procedimiento Civil, remite al Juzgado Superior, las copias certificadas de la
inhibición, para lo que se ordena aperturar cuaderno separado de Inhibición, el cual
iniciara con el presente auto. En la misma fecha se apertura cuaderno separado de
inhibición.
En fecha 03 de Julio del 2023, mediante acta de inhibición, la abogada Hilsy
Alcántara Villarroel, Jueza Especial Suplente del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, ha decidido Inhibirse a
conocer de la causa, por lo cual expone: (Extracto del acta de inhibición)
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los
términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser
la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por el Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presenteincidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado, la Abogada Hilsy Alcantara Villaroel, en su carácter
de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“Omissis.
Resulta necesario hacer del conocimiento que en la presenta causa, en
fecha 15 de noviembre del año 2022, esta juzgadora dicto sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva, declarando lo siguiente: … Primero:
Sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la
ley prevista en el artículo 346, ordinal 10º. Segundo: Con lugar la cuestión
previa la inadmisibilidad de la demanda, contenida en el ordinal 11º del
citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…(sic)… siendo que,
la misma fue apelada por la parte demandante en fecha 22 de noviembre,
oyéndose en ambos efectos en fecha 25 de noviembre del año 2022, y que
fue recibida por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Transito de la Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre del
año 2022, siendo decidida por el ad quo, en fecha 28 de abril del 2023 en
los términos siguientes: “ Declara: Primero: se repone la presente causa,
al estado de que el Juez de Instancia restablezca el orden procesal y
ordena la citación de la vendedora arrendaticia Ana Josefa Agüero
Chejade..(sic)… Segundo: se anula la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Noviembre del año
2022…”
Ahora bien, habiendo esta juzgadora dictado fallo interlocutorio en razón
a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la
oportunidad legal correspondiente en el presente asunto, donde se
declaro una inadmisibilidad de la demanda, la misma considera que ya
se decidió sobre el fondo de la litis, pudiendo ser motivo para no decidir
con objetividad, imparcialidad y claridad, aun cuando, como
administradora de justicia siempre he estado apegada a la ética,
imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones”
“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez Natural, la
Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con
ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el
expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez
de Díaz (Omissis).
Vista la sentencia arriba mencionada, en el cual se dejo sentado la
posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se
ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta
lógico, indicando dicha sentencia, que es menester de los administradores
de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causas ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo la recusación es una institución destinada a
garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales en principio
taxativo, para evitar las recusaciones, no abarca la conducta del juez que
lo haga sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala
considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas
a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por
lo que quien suscribe considera que lo mas procedente a las garantías
constitucionales y a la ética de la investidura que me fue conferida, es
INHIBIRME de conocer la presente causa, sin que ello implique, en modoalguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de
garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e
imparcial.(Omissis)…”
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que
se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a
actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03
de Julio 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogada Hilsy
Alcántara Villarroel, Jueza Especial Suplente del el Tribunal Primero de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con
las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera
que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar
el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento
de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Hilsy Alcantara, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal
15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por ordinal 15º: por
haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre laincidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la Causa.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición
formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Hilsy Alcantara, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción
de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial, este Juzgado anulo la sentencia de
inadmisibilidad sobrevenida dictada por el mismo en el asunto inhibido, subiendo a la
Sala de Casación Civil, quedando firme la decisión dictada por esta alzada, pues
cumpliendo la misma como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación,
se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código
mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra
quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina, que los hechos
narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de haber
manifestado su opinión en su sentencia de inadmisibilidad sobrevenida de la cusa
principal, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición
prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar el juez inhibido la causal 15º del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “…por haber el recusado
manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente,
antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la
Causa…” razón esta que conlleva a este Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa
dicha inhicibiciòn, en atención a dicha causal y concatenar como conocedora del
derecho sobre los últimos criterios jurisprudenciales a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el
abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez
natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e
imparcial, considerando la Sala que el juez puede ser recusado o inhibirse así sea por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin
que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial tal y como lo
ha establecido la Jurisprudencias del alto Tribunal Supremo de Justicia,
específicamente la emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-2403 en el cual dejó
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha reconocidoque estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a
favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como
tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le
crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que
garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad
del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman
las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la
parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en
consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que dicha sentencia
Revisado como ha sido, es menester de los administradores de justicia actuar en cada
causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo se puede evidenciar que al no
allanar la presente inhibición, puede considerarse que esa conducta pacifica ratifica lo
alegado por la juez en su inhibición. Es por lo que esta juzgadora a los fines de
garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los
órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías
judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre
derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función
jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y
resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y
Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de
ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva
e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya
mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya
tenido contacto previo con el thema decidendi. En relación a lo antes expuesto que el
juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad
profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como
instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la
República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se
encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se
declara.-
VI
Decisión.-En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Hilsy
Alcántara Villaroel, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes; en el expediente signado con el Nº 11.704, contentivo del
juicio en el juicio por Retracto Legal, seguido por la ciudadana Elda del Valle Silva
Terán, contra las ciudadanas Ana Josefina Agüero Chejade y Jiancheng Feng.
. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación
en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena
remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión y remitir en su
oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Zuleima Hernández
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.)
Abg. Zuleima Hernández
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1300