REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante (s): ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.486, V-4.055.346, V-4.055.345 y V-8.673.128 y de este domicilio y en representación de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio del 2005, registrada bajo el N° 30, Tomo 6-A.
Abogados Asistentes: TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.055.346 y V-7.561.807, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.313 y 251.947 y de este domicilio.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISIÓN DE RECURSO.
Expediente: Nº 1119-23.
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de julio de 2023, los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.486, V-4.055.346, V-4.055.345 y V-8.673.128 y de este domicilio y en representación de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio del 2005, registrada bajo el N°30, Tomo 6-A, asistidos por los abogados TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.055.346 y V-7.561.807, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.313 y 251.947, presentaron formal Recurso de Nulidad.
En fecha 17 de julio de 2023, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad.
En fecha 20 de julio del 2023, el tribunal mediante auto dictó despacho saneador a los fines de que la parte recurrente indique la fecha en que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) otorgó titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Miguel Enrique Herrera Linarez.
En fecha 26 de julio de 2023, la parte recurrente presentó escrito indicando la fecha y año donde el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) otorgó titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Miguel Enrique Herrera Linarez.
En fecha 26 de julio de 2023, los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ asistidos por los abogados TRINA ABREU y JOHN RIVERO estamparon diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados antes señalados.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Jueza de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.486, V-4.055.346, V-4.055.345 y V-8.673.128 y de este domicilio y en representación de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio del 2005, registrada bajo el N°30, Tomo 6-A, asistidos por los abogados TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.055.346 y V-7.561.807, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 17 de mayo de 2022, en sesión ORD-1365-22, otorgó el Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910753121RAT0009119 a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.904, sobre una extensión de terreno de una hectárea con un mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 has, 1234 m²), en el municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 17 de mayo de 2022, en sesión ORD-1365-22, otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910753121RAT0009119 a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.904, sobre una extensión de terreno de una hectárea con un mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 has, 1234 m²), en el municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la Admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 17 de mayo de 2022, en sesión ORD-1365-22, otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910753121RAT0009119 a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.904, sobre una extensión de terreno de una hectárea con un mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 has, 1234 m²), en el municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contenciosos-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 17 de mayo de 2022, en sesión ORD-1365-22, otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910753121RAT0009119 a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.904, sobre una extensión de terreno de una hectárea con un mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 has, 1234 m²), en el municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Queda en evidencia que hasta la presente oportunidad procesal, ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo en fecha 17 de mayo de 2022, en sesión ORD-1365-22, otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 910753121RAT0009119 a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE HERRERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.904, sobre una extensión de terreno de una hectárea con un mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 has, 1234 m²), en el municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
3º Que a decir del recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola las normas de orden legal, tal como los artículos 25, 26, 49, 112, 115, 137, 143, 253, 259, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos 1, 2, 19, 46, 48, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). De este modo determinó las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Observa esta Sentenciadora que la parte recurrente consignó junto con el escrito recursivo, copia simple del Documento Mercantil de la sociedad de comercio “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA”, copia simple del Documento del FUNDO “SAN RAMÓN”, propiedad privado de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, copia simple de la Secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, copia simple Plano Topográfico del FUNDO “SAN RAMÓN”, copia simple Expediente: 0823, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por solicitud de Medida de Protección Judicial a la Actividad Productiva, sobre Semovientes y Pastizales y Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, copia simple Título de Composición y Confirmación de Tierras del FUNDO SAN RAMÓN, copia simple Solicitud de fecha 30 de septiembre de 2011 que consignaron ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) Caracas en la División de atención al campesino, copia simple del documento de Acto administrativo Nº PRE-Nº OCJ-004 Nº UCT-001-2012, de fecha 03 de diciembre 2012, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), copia simple Escrito ante el I.N.Ti central, de fecha 03 de julio de 2014, copia simple de documento Aclaratoria de fecha 04 de febrero de 2015, copia simple de Aclaratoria de fecha 04 de febrero de 2015, copia simple de solicitud de por constancia de suficiencia de Título de fecha 23 de julio de 2015 a la oficina de Atención al campesino del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) Caracas, copia simple de solicitud de REGISTRO AGRARIO SIMPLE DE PREDIO del Fundo San Ramón de fecha 16 de marzo de 2018 ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) oficina San Carlos, copia simple Hierro quemador de JOSÉ LUÍS ABREU HERNÁNDEZ, copia simple Hierro quemador de ALDEMAR ABREU VELÁSQUEZ, copia simple Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 11 de julio de 2000, copia simple de Inscripción en el Registro de Predios ante el Ministerio de Agricultura y Cría Inscrito en el Registro bajo el Nº 050908010352, copia simple de Inscripción Registro Tributario de Tierras ante las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de diciembre 2005, copia simple de Carta Inscripción Registro de Predios ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) en fecha: Veintiséis 26 de septiembre de 2007 con el Nº 050908010352, copia simple Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS de fecha 29 de octubre de 2014, copia simple de Guía de Movilización expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA de fecha 15 de mayo de 1998, copia simple de certificado nacional de vacunación de fecha 04 de junio de 2007, copia simple de constancia de protocolo para pruebas de brucelosis seroaglutinaciones de fecha 30 de diciembre de 2006, copia simple de certificado nacional de vacunación de fecha 14 de noviembre de 2006, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº 793803 de fecha 27 de junio 2008, copia simple de constancia de protocolo para pruebas de brucelosis seroaglutinaciones de fecha: Veintisiete (27) de septiembre de 2008, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº 857251 de fecha 01 de octubre de 2008, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº CVQegylaltk de fecha 27 de junio 2020, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº a9gsAgeF0X de fecha 11 de junio 2021, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº ymKsw3Wjnh de fecha veinte 20 de noviembre de 2021, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº nTfM6CGz70 de fecha 22 de junio 2022, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº ShhlFaPRhL de fecha 23 de octubre de 2022.
Observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el recurrente estimó convenientes.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 14 de julio de 2023, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) en fecha 17 de mayo de 2022, teniendo conocimiento mediante notificación la parte recurrente en fecha 26 de junio de 2023, teniendo conocimiento de manera tacita el 26 de junio de 2023 mediante la consignación en el expediente de las ilustraciones (fotos) contentivas del Titulo de Garantía por el experto fotográfico en el expediente 0823 llevado por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo se evidencia de la notificación del acto administrativo donde se observa que va dirigido contra el recurrente.
5º Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos, copia simple del Documento Mercantil de la sociedad de comercio “INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA”, copia simple del Documento del FUNDO “SAN RAMÓN”, propiedad privado de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, copia simple de la Secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, copia simple Plano Topográfico del FUNDO “SAN RAMÓN”, copia simple Expediente: 0823, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por solicitud de Medida de Protección Judicial a la Actividad Productiva, sobre Semovientes y Pastizales y Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, copia simple Título de Composición y Confirmación de Tierras del FUNDO SAN RAMÓN, copia simple Solicitud de fecha 30 de septiembre de 2011 que consignaron ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) Caracas en la División de atención al campesino, copia simple del documento de Acto administrativo Nº PRE-Nº OCJ-004 Nº UCT-001-2012, de fecha 03 de diciembre 2012, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), copia simple Escrito ante el INTI central, de fecha 03 de julio de 2014, copia simple de documento Aclaratoria de fecha 04 de febrero de 2015, copia simple de Aclaratoria de fecha 04 de febrero de 2015, copia simple de solicitud de por constancia de suficiencia de Título de fecha 23 de julio de 2015 a la oficina de Atención al campesino del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) Caracas, copia simple de solicitud de REGISTRO AGRARIO SIMPLE DE PREDIO del Fundo San Ramón de fecha 16 de marzo de 2018 ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) oficina San Carlos, copia simple Hierro quemador de JOSÉ LUÍS ABREU HERNÁNDEZ, copia simple Hierro quemador de ALDEMAR ABREU VELÁSQUEZ, copia simple Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 11 de julio de 2000, copia simple de Inscripción en el Registro de Predios ante el Ministerio de Agricultura y Cría Inscrito en el Registro bajo el Nº 050908010352, copia simple de Inscripción Registro Tributario de Tierras ante las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de diciembre 2005, copia simple de Carta Inscripción Registro de Predios ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) en fecha: Veintiséis 26 de septiembre de 2007 con el Nº 050908010352, copia simple Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS de fecha 29 de octubre de 2014, copia simple de Guía de Movilización expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA de fecha 15 de mayo de 1998, copia simple de certificado nacional de vacunación de fecha 04 de junio de 2007, copia simple de constancia de protocolo para pruebas de brucelosis seroaglutinaciones de fecha 30 de diciembre de 2006, copia simple de certificado nacional de vacunación de fecha 14 de noviembre de 2006, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº 793803 de fecha 27 de junio 2008, copia simple de constancia de protocolo para pruebas de brucelosis seroaglutinaciones de fecha: Veintisiete (27) de septiembre de 2008, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº 857251 de fecha 01 de octubre de 2008, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº CVQegylaltk de fecha 27 de junio 2020, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº a9gsAgeF0X de fecha 11 de junio 2021, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº ymKsw3Wjnh de fecha veinte 20 de noviembre de 2021, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº nTfM6CGz70 de fecha 22 de junio 2022, copia simple de certificado nacional de vacunación Nº ShhlFaPRhL de fecha 23 de octubre de 2022.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela en el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.486, V-4.055.346, V-4.055.345 y V-8.673.128 y de este domicilio y en representación de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio del 2005, registrada bajo el N° 30, Tomo 6-A, asistidos por los abogados TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.055.346 y V-7.561.807, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.313 y 251.947, manifiesta que el fundo ha centrado por más de sesenta y cinco (65) años su actividad productiva en la cría y levante de ganado con doble propósito, el cual se encuentra allí pastando marcado con el hierro quemador de JOSÉ LUÍS ABREU HERNÁNDEZ, registrado por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 08 de agosto de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 1, y señales 1, Folios 330. Registrado igualmente en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en San Carlos, en fecha 13 de septiembre del 2006, registrado bajo el N° 24, Folios 162 al 163, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2006.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si la parte recurrente ejerció algún Recurso en sede administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), remita los Antecedentes Administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ni a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos ALDEMAR ABREU HERNÁNDEZ, TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA ABREU DE FERRI y JOSÉ LUÍS DE SANTA ROSA D’LIMA ABREU HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.486, V-4.055.346, V-4.055.345 y V-8.673.128 y de este domicilio y en representación de INVERSIONES ABREU HERNÁNDEZ (INVEAHCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio del 2005, registrada bajo el N° 30, Tomo 6-A, asistidos por los abogados TRINA OBDULIA ABREU HERNÁNDEZ y JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.055.346 y V-7.561.807, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.313 y 251.947. ASÍ SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que tengan algún interés sobre el asunto en litigio, mediante un cartel que deberá ser publicado en un diario de circulación Nacional por cuanto en el estado Cojedes no circula un diario impreso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 1174-23.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/MSPP/Eyra
Exp. Nº 1119-23
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