REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero del año de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-00003.

QUERELLANTE: Ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.388.083.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y MARY FRANYELIS SAAVEDRA SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 312.389, respectivamente.

QUERELLADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCEROS INTERESADOS:
Ciudadanos JOSÉ DÍAZ CORDERO y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594 y V-6.911.595, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO JOSÉ DÍAZ CORDERO:
Abogados LUÍS ALBERTO LIZARRAGA LÓPEZ y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos1947 y 102.008, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de petición de tutela de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, asistido por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de ejecutar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero del año 2023, en el asunto signado con el N° KH01-X-2022-000030 (folio 01 al 44), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 23 de enero del año 2023, en el que se exhortó a la parte querellante a consignar las copias certificadas correspondientes (folio 45), y así fue cumplido mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero del año 2023 (folio 54 al 66), por lo que en fecha 06 de febrero se procedió a la admisión de la pretensión incoada (folio 67 al 68).

En tal sentido, una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, en fecha 17 de febrero del año 2023 se celebró la audiencia constitucional, en presencia del abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE en representación del ciudadano accionante JUAN DIEGO RIVERA, así como del abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, en representación del tercero interesado JOSÉ DÍAZ CORDERO, y de la representación del Ministerio Público (folio 80 al 86).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Inicia el presente proceso judicial por petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, asistido por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de ejecutar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero del año 2023, en el asunto signado con el N° KH01-X-2022-000030 (folio 01 al 44); en tal sentido, se proceden a hacer las siguientes consideraciones jurídicas que justifican esta decisión.

La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa la existencia de un elenco de causales de inadmisión del amparo constitucional, entre las cuales se encuentra Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; contenida en el numeral 1, por lo tanto, la petición de tutela de amparo constitucional será inadmisible cuando la amenaza de violación de un derecho constitucional delata por el querellante desaparezca.

De tal manera que, si posterior al momento de ejercitarse la pretensión constitucional de tutela de amparo cesa de forma sobrevenida la lesión o amenaza de vulneración al orden constitucional, se producirá la inadmisibilidad de la petición amparo constitucional, pues la tutela requerida ya no sería necesaria a los efectos de evitar perjuicio constitucional, por cuanto el mismo ha devenido en inexistente.

En efecto, en caso de que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito del amparo constitucional consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, y bajo esas circunstancias la orden que profiera la jurisdicción, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.

En tal sentido, en el caso concreto se observa que el querellante, delata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha incurrido en la omisión de ejecutar la sentencia interlocutoria dictada en la incidencia cautelar N° KH01-X-2022-000030, en fecha 17 de enero del año 2023.

Sin embargo, esta Juzgadora, atendiendo a las aseveraciones expresadas en la audiencia, y por notoriedad judicial mediante la revisión del sistema juris 2000 del expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000024, determina que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones procesales subsiguientes a las notificaciones de la sentencia dictada en la incidencia cautelar N° KH01-X-2022-000030.

En consecuencia, las delaciones expuestas por el querellante en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, han cesado, lo cual se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello conlleva la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, considerando además que, la delaciones expuestas en este Juzgado Constitucional fueron también planteadas en la vía ordinaria en el asunto KP02-R-2023-000024, que a su vez dio origen al auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que hizo cesar las razones de hecho de este amparo constitucional. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas al ciudadano JUAN DIEGO RIVERA, querellante de auto, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, aun consciente de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, había dejado sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes a las notificaciones de la sentencia dictada en la incidencia cautelar N° KH01-X-2022-000030, precisamente por peticiones efectuadas en esa causa por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, apoderado judicial del querellante JUAN DIEGO RIVERA, y que con ello cesaban las amenazas al orden constitucional, dio consecución a esta causa judicial incitando actuaciones procesales del tercero interesado JOSÉ DÍAZ CORDERO. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE conforme el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Amparo Constitucional peticionada por el ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.388.083, asistido por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de ejecutar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero del año 2023, en el asunto signado con el N° KH01-X-2022-000030.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (28/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-00003.