REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2023-000014
PARTE QUERELLANTE: ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.713.380.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.220 y 54.841 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (cuaderno de medidas).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por el presunto agraviado ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, representado por su apoderada judicial MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N.°68.220, lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:
“…solicito al tribunal decrete medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos del asiento registral signado con el n° 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25-01-2023, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, estampado sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 5-2, ubicado en la planta quinto piso, del conjunto residencial RESIDENCIAS LOS LEONES PLAZA, de esta ciudad…”
En este sentido, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas en procedimientos de amparo constitucional, y al efecto trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo del 2000 (ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 15 de mayo del 2009, expediente N° 571, dictada por esa misma Sala), que al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos. En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana crítica, y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.-
En el caso sub iudice, señala el peticionante que en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO contra la ciudadana MARÍA FERNANDA NIEVES SUAREZ, signado con el alfanumérico KP02-V-2013-000207, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil procedió a presentar demanda de tercería de dominio y retracto. En el devenir del proceso, señala el querellante que solicitó al Tribunal de la causa medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia, la cual fue acordada y se mantiene vigente. En el juicio principal estando en fase de ejecución se ejerció oposición a la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 533 ibidem. Asimismo se solicito ante el mencionado juzgado se oficiara al Registro correspondiente a fin de que este se abstuviera de registrar cualquier sentencia dictada en ocasión de la acción principal, la cual fue acordada por el Tribunal de cognición en fecha 07 de febrero del 2023 (folio 107, en copia simple), ordenándose así la suspensión de la ejecución de la sentencia de fondo, comunicando al Registro correspondiente lo decidido mediante oficio (que cursa en copia simple al folio 108 y vuelto).-
A pesar de ello, expone el denunciante que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a protocolizar la sentencia cuyos efectos fueron suspendidos, lo cual quedó asentado con el N.° 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25 de enero del 2023 –tal como se evidencia en copia simple que cursa a los folios 122 y 123-. Así las cosas, este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, en razón de que, resulta prima facie, evidente que el asiento registral in comento puede ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante, al registrar una sentencia cuyos efectos se encuentran suspendidos.-
En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de estos autos se persigue la suspensión de los efectos del asiento registral signado con el N° 2023-52 asiento registral 1, de fecha 25-01-202, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de municipio Iribarren del estado Lara, estampado sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 5-2, ubicado en la planta quinto piso, del conjunto residencial RESIDENCIAS LOS LEONES PLAZA, resulta forzoso para quien suscribe declarar ajustada a derecho la petición cautelar y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
ÚNICO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ. En consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del asiento registral signado con el N° 2023-52 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.491 de fecha 25 de enero de 2023, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara, estampada sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 5-2, ubicado en la planta quinto piso, del conjunto residencial RESIDENCIAS LOS LEONES PLAZA de esta ciudad, el cual fue adquirido por la ciudadana MARÍA FERNANDA NIEVES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.922.991; según documento protocolizado por ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 15/12/2006, quedando inscrito bajo el N° 09, folio 55 al 61, protocolo primero, Tomo Trigésimo Noveno, cuarto trimestre del año 2006,y que producto de dicho asiento fue adjudicado al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, titular de la cédula 13.035.268, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Se ordena oficiar al mencionado registro participando la medida decretada, para que se abstenga de dar curso a ningún trámite documental que implique el referido bien en el cual figure el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO como propietario adjudicado, para que cumpla con lo ordenado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) Año 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/a.r/p.h.-
KP02-O-2023-000014
RESOLUCIÓN No. 2023-000117
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35