REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTE: ENMARLY ZORAIDA CALDERON RETACO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-19.259.557, domiciliada en el Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA

SOLICITUD Nº: 2023-1262

SENTENCIA: 473-2023

FECHA: 09-02-2023

-II-
MOTIVA
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, suscrito por la ciudadana ENMARLY ZORAIDA CALDERON RETACO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-19.259.557, con domicilio en el sector “La Villa” Jurisdicción de este Municipio, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio Ciudadano: Ramón de Jesús Díaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.801, correo electrónico: ramondiazhe@hotmail.com, teléfono: 0416-9941053, solicita le sea decretado TÍTULO SUPLETORIO de propiedad, sobre las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás determinaciones se especifican y han sido descritas debidamente en su petición. En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se le da entrada y admisión en auto que cursa al folio seis (06) y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
En fecha primero (01), de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió solicitud de Poder Apud Acta, el cual se admitió mediante auto de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a los solicitantes, para evacuar título supletorio sobre Bienhechurías contentivas de un (01) casa de habitación, en un lote de terreno Municipal constante, de área de terreno: CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS, (171,60 M²), con un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 M²) ubicada el sector “La Villa”, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda 03, UTM P-1, 1065819, P-2, 1065827; P-3, 1065804, P-4, 1065820. Sur: casa de Jhonatan Valero; Este: casa de Fany Noguera, coordenadas UTM P-1, 595259, P-2, 595165; P-3, 595250, P-4, 595250. Oeste: vereda 01. 2. Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; 4. Así como la Copia de cedula de identidad de la solicitante, medios probatorios admisibles.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que la ciudadana ENMARLY ZORAIDA CALDERON RETACO, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
Igualmente su abogado Apoderado Judicial mediante autos, presentó los testimonios de las ciudadanas LISBETH KARELI BISAHIRRE BISAHIRRE, y ZULEIMA CELECNIS SALAS OSTO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.850.686, V-15.485.447, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contante en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.