REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Asunto: ST-5171-23
Solicitante: María Lionire Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.835.
Abogado Asistente: Pedro Abelardo Castillo Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.952.
Motivo: Titulo Supletorio
Sentencia: Interlocutoria
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 06/02/2023, por la ciudadana: María Lionire Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.835, asistido por el abogado Pedro Abelardo Castillo Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.952, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-5171-23.
En fecha 07 de febrero de 2023, se le dio entrada y se admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día miércoles 22/02/2023, a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 22 de febrero de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, en compañía del abogado y los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones

-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 06/02/2023, por la ciudadana María Lionire Herrera, antes identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (232,54 m2), con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (173,2 m2), la cual posee las siguientes características: dicha bienhechuría consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) sanitario interno, porche, corredor, pasillo lateral y garaje techado. El sistema constructivo de la vivienda en consideración es en concreto armado tradicional, con paredes de bloques de concreto revestido y acabado liso por ambas caras, la cubierta del techo es de acerolit acanalado sobre vigas metálicas y el porche en platabanda de concreto armado, los pisos son de cemento pulido a excepción del corredor que es de cerámica tradicional y del pasillo lateral de cemento rustico, la cocina es empotrada con mesones de concreto revestidos con granito. Adecuación en techo de sala y los cuatro (04) dormitorios del tipo denominado cielo razo, con ángulos y pretinas de aluminio y anime. Las paredes están revestidas con pintura a base de caucho a dos manos, posee cinco (05) puertas de madera entamboradas, una (01) puerta combinada en hierro con ventana tipo basculante (en área de la cocina-salida al corredor) y (04) ventanas de hierro con vidrios y protectores del mismo material, rejas en pared principal (su frente) y (01) portón de hierro a los cuales les fue aplicada una mano de fondo anticorrosivo y finalmente pintura esmalte color, las ventanas son del tipo basculante con ángulos de hierro y vidrios translucidos de 3mm. Las instalaciones sanitarias están embutidas en paredes y pisos, y se descargan al sistema público de cloacas, los accesorios sanitarios como: WC, lavamanos, jaboneras, porta toallas etc, son de porcelana nacional línea económica, en cuanto a las instalaciones eléctricas son empotradas en paredes. Las rejas son metálicas, acabado en pintura esmalte, las paredes perimetrales de los linderos son bloques de concreto y estructura en concreto armado de 3 mts. de altura. Provista de los servicios de: electricidad 110 V que suministra la red del sistema público nacional a través de la empresa pública en la región CORPOELEC y de la red pública de aguas blancas por medio de la empresa pública HIDROCENTRO, posee además, línea de conexión a red telefónica de la empresa CANTEV; Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Junín Sur: Familia Herrera. Este: Familia Moreno. Oeste: Familia Amaya, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-02-18-08-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio siete (07) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Certificación de Empadronamiento, emitida por la oficina de Catastro, inserta en el folio siete (07) del presente asunto.
• Plano U.T.M, inserto en el folio ocho (08) del presente asunto.
• Original de Autorización para evacuar Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana, inserta en el folio nueve (09) del presente asunto.

Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Elvia Luisa Berrteran Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.671.940 y Richard Javier Mendoza Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.776.438, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la ciudadana María Lionire Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.835, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana: María Lionire Herrera, venezolanA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.835, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (232,54 m2), con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (173,2 m2), la cual posee las siguientes características: dicha bienhechuría consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) sanitario interno, porche, corredor, pasillo lateral y garaje techado. El sistema constructivo de la vivienda en consideración es en concreto armado tradicional, con paredes de bloques de concreto revestido y acabado liso por ambas caras, la cubierta del techo es de acerolit acanalado sobre vigas metalicas y el porche en platabanda de concreto armado, los pisos son de cemento pulido a excepción del corredor que es de cerámica tradicional y del pasillo lateral de cemento rustico, la cocina es empotrada con mesones de concreto revestidos con granito. Adecuación en techo de sala y los cuatro (04) dormitorios del tipo denominado cielo razo, con ángulos y pretinas de aluminio y anime. Las paredes están revestidas con pintura a base de caucho a dos manos, posee cinco (05) puertas de madera entamboradas, una (01) puerta combinada en hierro con ventana tipo basculante (en área de la cocina-salida al corredor) y (04) ventanas de hierro con vidrios y protectores del mismo material, rejas en pared principal (su frente) y (01) portón de hierro a los cuales les fue aplicada una mano de fondo anticorrosivo y finalmente pintura esmalte color, las ventanas son del tipo basculante con ángulos de hierro y vidrios translucidos de 3mm. Las instalaciones sanitarias están embutidas en paredes y pisos, y se descargan al sistema público de cloacas, los accesorios sanitarios como: WC, lavamanos, jaboneras, porta toallas etc, son de porcelana nacional línea económica, en cuanto a las instalaciones eléctricas son empotradas en paredes, Las rejas son metálicas, acabado en pintura esmalte, las paredes perimetrales de los linderos son bloques de concreto y estructura en concreto armado de 3 mts. de altura. Provista de los servicios de: electricidad 110 V que suministra la red del sistema público nacional a través de la empresa pública en la región CORPOELEC y de la red pública de aguas blancas por medio de la empresa pública HIDROCENTRO, posee además, línea de conexión a red telefónica de la empresa CANTEV; Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Junín Sur: Familia Herrera. Este: Familia Moreno. Oeste: Familia Amaya, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-02-18-08-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria


Greizzy C. Reyes
Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Greizzy C. Reyes
Secretaria