REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: CT-4946-22
Demandante: William Manuel Rivero Rodriguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.732.021.
Demandado: Obdalys Therbella Scribani Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.263.254.
Apoderado Asistente: Elimalis Yagurits Licon Manzanero, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 110.013.
Motivo: Divorcio Por Desafecto
Sentencia: Definitiva
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal, en fecha 09/08/2022, por el ciudadano William Manuel Rivero Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.732.021, asistido por la abogada Elimalis Yagurits Licon Manzanero, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 110.013, contra el ciudadano, Obdalys Therbella Scribani Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.263.254, en la que solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el 22/06/1991, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº167, Folio Nº 169.
Aunado a esto, manifiesto el solicitante en su escrito libelar que nuestra relación dese el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace mas de 25 años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; decidieron separarse desde el 10/01/1997; dejando constancia de su último domicilio conyugal fue en Sector San Isidro I, Avenida principal, casa s/n, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar. De la unión matrimonial si procrearon un (01) hijo, fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº167, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guácara, estado Carabobo, inserta del folio cuatro (04) del presente asunto, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22/06/1991
• Copia certificada del Acta de nacimiento Nº228, Folio Nº115, Tomo I, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara, estado Carabobo, inserta del folio cinco (05) del presente asunto
• Copias de cedula de las partes, inserta del folio seis (06) al folio siete (07) del presente asunto.
En fecha 10 de agosto de 2022, por medio de auto este tribunal, le dio entrada a la presente solicitud, quedando asentada en el libro bajo el Nº CT-4946-22, y se tiene para decidir por auto aparte.
En fecha 12 de agosto de 2022, por medio de auto este tribunal admitió la presente demanda; se acuerda citar a la ciudadana Obdalys Therbella Scribani Romero, y notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que emita su opinión. Así mismo se ordena librar boleta de citación y notificación.
En fecha 11 de octubre de 2022, por medio de acta la secretaria de este tribunal Abg. Greizzy C. Reyes, notifico vía online a la ciudadana Obdalys Therbella Scribani.
En fecha 10 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano William Manuel Rivero Rodríguez solicitando copia certificada del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia, y acuerda lo solicitado.
En fecha 31 de enero de 2023, el alguacil de este tribunal, ciudadano Luis Vargas consigna boleta de notificación librada dirigida al fiscal IV del ministerio público.
En fecha 22 de Febrero de 2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0060-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Febrero de 2023, por medio de auto este tribunal agrega oficio Nº 09-FP4-0060-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: William Manuel Rivero Rodriguez y Obdalys Therbella Scribani Romero, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guácara, estado Carabobo, el día 22/06/1991, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº167, Folio Nº 169, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector Banco obrero, calle Independencia, casa Nº4, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal, procrearon un hijo, el cual lleva por nombre Jhesi David de 29 años de edad, de igual manera manifiestan que no adquirieron ningún bien.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano: William Manuel Rivero Rodríguez, plenamente identificada, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos: William Manuel Rivero Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.732.021 y Obdalys Therbella Scribani Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.263.254, plenamente identificados, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día 22/06/1991 y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: William Manuel Rivero Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.732.021 y Obdalys Therbella Scribani Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.263.254, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 22/06/1991, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº167, Folio Nº 169 emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guácara, estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Guácara Estado Carabobo, así como al Registro Principal del estado Carabobo. Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las de la tarde (02:00 p.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
LOD/GCR
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