REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: CT-5036-22
Solicitantes: Melba Liseet Gómez Aponte y Guillermo José Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.132.359 y V-9.555.087.
Abogado Asistente: Andrés Gustavo Martínez Noguera, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.234.964.
Motivo: Divorcio Por Desafecto
Sentencia: Definitiva
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos de este Tribunal, en fecha 13/12/2022, por los ciudadanos; Melba Liseet Gómez Aponte y Guillermo José Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.132.359 y V-9.555.087, asistidos por el abogado Andrés Gustavo Martínez Noguera, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.234.964 en la que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el 10/10/1992, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº42, Folio Nº 63 y su vto.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que juntos establecimos una relación llena de afecto, alegría y apoyo mutuo no obstante pasado los años ese cariño original fue mermando por distintas acciones y desavenencias que culminaron en desafecto y apatía por lo que finalmente el día 20/10/2017 nos lleva a instituir hogares separados; dejando constancia de su último domicilio conyugal fue en el Sector 3 de Mayo, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por motivo de Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Acompañan a la solicitud los siguientes recaudos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 42, Folio 63 y su vto, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta estado Lara, inserto en el folio cuatro (04) del presente asunto, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10/10/1992.
Copias de Actas de nacimiento, inserta del folio cinco (05) al folio siete (07) del presente asunto.
En fecha 15 de diciembre de 2022, por medio de auto este tribunal, le da entrada y admite la presente solicitud, asimismo se libra boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta.
En fecha 09 de enero de 2023, se recibió diligencia presentado por el abogado Andrés Gustavo Martínez Noguera, apoderado Judicial de las partes, solicitando copia certificada para la compulsa y correo especial.
En fecha 10 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal agrega diligencia y se acuerda lo solicitado.
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial Andrés Gustavo Martínez Noguera, donde consigna el correo especial de la boleta librada al Fiscal Cuarto.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: Melba Liseet Gómez Aponte y Guillermo José Vargas, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta estado Lara, el día 10/10/1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, Folio 63 y su vto, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector 3 de Mayo, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre Eva Marina de 29 años, Darvin Otniel de 27 años y Jonatha Guillermo de 23 años, de igual manera manifiestan que no adquirieron ningún bien.
Cuarto: En el escrito liberal los ciudadanos: Melba Liseet Gómez Aponte y Guillermo José Vargas, plenamente identificados, solicitan declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Incompatibilidad de Caracteres y por Desafecto.
Quinto: En cuanto establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, entre los ciudadanos:, plenamente identificados, ésta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día 10/10/1992 y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos Melba Liseet Gómez Aponte y Guillermo José Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.132.359 y V-9.555.087, con fundamento en la jurisprudencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 10/10/1992, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 42, Folio 63 y su vto del Libro de Registros de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta estado Lara. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Urdaneta estado Lara, así como al Registro Principal del estado Cojedes. Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 23 días del mes de febrero de 2023 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
LOD/GCR
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