REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Fereira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.112.135 y V-14.325.312, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Anderson Colina, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S. bajo el N° 144.659.
Demandado: Xuemei Wu, china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.812.337.
Motivo: Interdicto
Expediente: Nº CT5037-22
Sentencia: Interlocutoria
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Interdicto, presentado en fecha 16 de diciembre de 2022 por los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.112.135 y V-14.325.312, asistidos por el abogado Anderson Colina, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S. bajo el N° 144.659 contra la ciudadana Xuemei Wu, china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.812.337, se le dio entrada bajo el N° CT-5037-22 nomenclatura interna de este tribunal.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 11 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal admitió la presente demanda. En consecuencia, por cuanto de los recaudos producidos hay constancia del despojo que dice haber sufrido el Querellante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado por la parte Querellante en relación a la restitución del inmueble descrito por su ubicación medida y linderos en el escrito libelar de demanda que encabezan las presentes actuaciones. Asimismo, se ordena a la parte a la parte querellante, a constituir garantía hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) esto es, el doble de la cantidad demandada, mas las costas prudencialmente calculadas en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), a los fines de responder a los eventuales daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declarada sin lugar, y una vez constituida el Tribunal proveerá por auto separado en relación a la Medida de Restitución solicitada.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Ferreira Alves, asistidos por el abogado Anderson Colina, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S. bajo el N° 144.659, mediante la cual expone lo siguiente. En vista de que este juzgado ordenó la constitución de garantía según auto de fecha 11 de enero de 2023, con el propósito de responder de los daños y perjuicios que puedan causar nuestra solicitud en caso de ser declarada sin lugar, en vista de tal circunstancia y de nuestra manifestación de no estar dispuestos a constituir la garantía antes expresa, es que solicitamos respetuosamente se proceda desacuerdo a lo establecido en el artículo 699 del código de Proveimiento Civil en su párrafo.
En fecha 19 de enero de 2023, por medio de auto este tribunal acuerda agregar la diligencia. Así mismo con relación a la Medida Cautelar de Secuestro se ordena proveer por auto separado a fin de ordenar abrir Cuaderno Separa de Medidas.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió poder Apud-Acta presentado por la ciudadana Xuemei Wu, china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.812.337, la cual le otorga poder a los abogados, Juan Elías León Anliotti, Julio Ramón Casadiego Pacheco y Darío Fernando Sandoval Morales abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 174.655, 78.549 y 134.455, para que la representen.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Xuemei Wu, china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-83.812.337, asistida por el abogado, Juan Elías León Anliotti, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 174.655, donde solicita copias simples.
En fecha 03 de febrero de 2023, se recibió escrito de Oposición de la medida interdictal presentada por el abogado Darío Fernando Sandoval Morales abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 134.455 Apoderado Judicial de la ciudadana Xuemei Wu.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”…
Esta norma tiende a confundir la jurisdicción con la competencia al definir que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, cuando ha debido decir, que las pretensiones interdictales corresponde a la competencia civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, pues la jurisdicción es el todo y la competencia es una parte o un fragmento de ésta.
Las pretensiones interdictales en nuestra legislación contiene un procedimiento especial mediante la cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del órgano jurisdiccional la protección de sus derechos posesorios ante la ocurrencia de un despojo, o una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin solicita la medida precautelativa para proteger sus derechos.
En nuestra legislación existen los Interdictos Posesorios como es el Interdicto de Amparo por Perturbación y el Interdicto por Restitución por Despojo y los Interdictos Prohibitivos, relativos a la Obra Nueva y a la Obra Vieja.
Todos estos órganos jurisdiccionales han venido aplicando el criterio de la exclusividad de la competencia funcional, a que se contrae el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuál es el Tribunal competente para conocer este tipo de pretensiones posesorias interdictales, entre los diversos jueces que existe en la organización judicial, porque es la propia ley que determina cual es el Juez competente para conocer en el lugar donde este situado la cosa objeto de pretensión interdictal, y este es el criterio que mantiene nuestro Código de Procedimiento Civil, en referencia al territorio, que es un fuero real, porque el Tribunal competente para conocer de determinadas causas, viene determinado por la vinculación del objeto de la relación controvertida, es decir, del lugar donde está situada la cosa objeto de controversia, como también se determina cual es el Juez competente, en este caso señala que es el Juez de la Primera Instancia, entendiéndose por éste, el Tribunal de la categoría “B”, dentro del escalafón de la organización judicial.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/10/2001, expediente Nº 01-59, interpretando el artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, determinó el Tribunal competente para conocer de los juicios interdictales correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y a los Tribunales de Primera Instancia, a tal efecto, señaló:
…“COMPETENCIA SOBRE INTERDICTOS: Los juicios interdictales que se intenten se llevarán a cabo según lo dispuesto en el CPC y la competencia de los Tribunales para conocer de estas causas en primera instancia, se definirá de acuerdo a las previsiones que al respecto señalan los arts. 697 y 698 eiusdem. Por tanto, el conocimiento de este tipo de juicios en primera instancia de las querellas interdictales serán los del lugar donde esté situado la cosa objeto el juicio.”…
De la interpretación de este fallo, se extraen tres aspectos a saber, en primer lugar, que en las pretensiones interdictales la competencia la ejerce la Civil Ordinaria, siempre y cuando no estén involucradas otras situaciones de hechos, en segundo lugar, los tribunales competentes para conocer de estas querellas interdictales son los Tribunales de Primera Instancia y el tercer lugar, el Tribunal competente es aquel del lugar donde este situada la cosa objeto del juicio.
Ahora bien, este Tribunal antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, hace un estudio detallado en cuanto a la competencia y lo hace de la siguiente manera:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rangel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Así pues, la competencia exclusiva y funcional fue modificada por la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre de dos mil dieciocho, señaló lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Del contenido de esta Resolución inferimos que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón de la organización judicial fueron modificadas, en cuanto a la cuantía, pues estos conocerán de pretensiones contenciosas que excedan de quince mil unidades tributarias (15000 U.T.), es decir, quince mil un unidades tributarias (15001 U.T.) y los Juzgados de Municipio categoría “C” conocerán de aquellas pretensiones contenciosas cuya cuantía no excedan de quince mil unidades tributarias (15000 U.T.), y las reglas para determinar la cuantía están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en los artículos 29 al 39.
Así pues, nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.

Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de Notoriedad Judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como primicia”…omisis … “la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contario, se transmuta en un deber del juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su tribunal para así evitar posible contradicciones en la decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que los mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción algún, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta sala.
Asimismo, se observa que en aras uniforma la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdicción de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: José V.A. Caceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), este-Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”…
Partiendo de esa primicia, observa quien aquí decide, que en este tribunal, reposa un expediente signado con el Nº 4624-19, por motivo de Interdicto de Perturbación de la Posesión, intentado por la ciudadana María Librada Medina de Camejo, en contra de la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina; consta una sentencia de fecha 17 de enero del 2020, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Regulación de Competencia, inserta del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y ocho (58), mediante el cual el Juzgado Superior Declaro Con Lugar el conflicto negativo de competencia por el territorio y la cuantía, y declara competente en razón al territorio y la Cuantía, a este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Este Tribunal en aplicación de las normas ut supra transcrita, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 14 y 15, y por cuanto se observa de las actuaciones procesales que el inmueble objeto de la presente querella interdictal, que se persigue y sea restituido el acceso a la entrada principal del edificio Tinaquillo, supeditado al paso común, de dicho inmueble, ubicado en la Avenida Miranda, cruce con calle Piar, sector centro, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
Por lo que, constata esta Juzgadora de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el caso bajo estudio, que el procedimiento de Interdicto, se encuentra en jurisdicción territorial de este Juzgado, es por lo que este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 697, 698 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Principio de Notoriedad Judicial y según la Jurisprudencia de la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11/12/2012, Magistrado Ponente Oscar J. León Uzcategui, expediente AA10-L-2010-000153, en el caso de la Querella Interdictal Restitutoria, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir el Interdicto incoado por los ciudadanos Wilmer Eduardo Ramírez Rodríguez y Pedro José Fereira Alves contra la ciudadana Xuemei Wu.
Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los quince (15) días del mes de febrero de año dos mil veintidós (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria

Greizzy C. Reyes
La Secretaria




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.).


Greizzy C. Reyes
La Secretaria