REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: ANDRES RAFAEL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.739, de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación de su coheredera, ciudadana EMILIA RAMONA ORTEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.163, de este domicilio; de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1541-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Andrés Rafael Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.739, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera ciudadana Emilia Ramona Ortega Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.747.163, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el Abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; y previa distribución de solicitudes, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1541-2023. Folio trece (13).
En fecha primero (1ero) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, Admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Andrés Rafael Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.739, actuando en nombre propio y en representación de su coheredera ciudadana Emilia Ramona Ortega Acosta, ut supra identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus Maury Josefina Sarmiento Ortega (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.093, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de la de Cujus, Maury Josefina Sarmiento Ortega, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 143, Folio 143, de fecha 15-02-2022, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 15 de febrero de 2022, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Certificada emitida por el Registro Principal del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana Maury Josefina Sarmiento Ortega, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 958, Folio 81 vto, de fecha 30-12-1966, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la De Cujus, ciudadana Maury Josefina Sarmiento Ortega (+), identificada en autos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Andrés Rafael Sarmiento, identificado en autos, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Emilia Ramona Ortega Acosta, identificada en autos.
6. Las testimoniales de las ciudadanas Arguilia Ramona Ruiz de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.325, y Estherlin Yamileth Solórzano Burgo, venezolana, mayor de edad, soltera, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.598, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) vto de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes padres, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Maury Josefina Sarmiento Ortega (+), identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la De Cujus Maury Josefina Sarmiento Ortega, identificada en autos, en su condición de hija, a los ciudadanos, Andrés Rafael Sarmiento y Emilia Ramona Ortega Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-2.347.739 y V- 5.747.16.3 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.