REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.581, domiciliada en los motores casa N-55, municipio San Carlos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, los ciudadanos José Ildemar Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.543, Keimi Wladimir Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.868, José Gabriel Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.882, Neida Coromoto Matute Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.204 y Omaridys Del Carmen Matute Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.258. De conformidad con el artículo 168 del Código Civil.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1549-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria), en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.581,domiciliada en los motores casa N-55, municipio San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los ciudadanos José Ildemar Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.543, Keimi Wladimir Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.868, José Gabriel Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.882, Neida Coromoto Matute Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.204 y Omaridys Del Carmen Matute Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.258. De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, debidamente asistida por el Abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305. En su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes; previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1549-2023. Folio veintisiete (27).

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, admite y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Folio veintiocho (28).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.581, domiciliada en los motores casa N-55, municipio San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos, los ciudadanos José Ildemar Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.543, Keimi Wladimir Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.868, José Gabriel Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.882, Neida Coromoto Matute Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.204 y Omaridys Del Carmen Matute Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.258. De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, debidamente asistida por el Abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305. en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy De Cujus JOSE POLONIO NATUTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.599, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del De Cujus, ciudadano JOSE POLONIO NATUTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.599, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 014, Folio 14, Tomo número I, de fecha 04-01-2023, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 03 de enero de 2023, el estado civil, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Polonio Matute Reyes y Gladys Josefina Hernández Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nº V-3.401.599 y V-5.746.581, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 68, Folio 189, tomo I de fecha 18-11-1977. documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

3. Copia fotostática certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano José Idelmar Matute Hernández, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 1089, Folio Vto 79, tomo II de fecha 10-10-1978, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano Keimi Wladimir Matute Hernández, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 1069, Folio 54, tomo II de fecha 11-09-1980, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano José Gabriel Matute Hernández, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 863, Folio 437, tomo I de fecha 31-07-1984, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana Neida Coromoto Matute Muñoz, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 258, Folio 129, tomo 2 de fecha 21-03-1972, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana Omaridys del Carmen Matute Muñoz, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 771, Folio Vto 402, tomo I de fecha 16-07-1975, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad del De Cujus, ciudadano José Polonio Matute Rojas, identificado en autos.
9. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Gladys Josefina Hernández de Matute, identificada en autos, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
10. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Idelmar Matute Hernández, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
11. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Keimi Wladimir Matute Hernández, identificado en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
12. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Gabriel Matute Hernández, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
13. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Neida Coromoto Matute Muñoz, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
14. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Omaridys Del Carmen Matute Muñoz, identificada en autos, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad del solicitante
15. Las testimoniales de las ciudadanas Cornelia Rosa Díaz Mendoza, venezolana, soltera, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.907, y Juana De la Cruz Díaz Mendoza, venezolana, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.531, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido José Polonio Matute Rojas (+), identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy De Cujus José Polonio Matute Rojas(+), identificado en autos, en su condición de cónyuge e hijos, a los ciudadanos, GLADYS JOSEFINA HERNANDEZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.581, José Ildemar Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.543, Keimi Wladimir Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.868, José Gabriel Matute Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.882, Neida Coromoto Matute Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.204 y Omaridys Del Carmen Matute Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.258, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.