REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-19.783.186; domiciliado en Calle Principal, cruce con José Gregorio Hernández, Casa S/N. Manrique Sector el Centro, Municipio San Carlos Estado Cojedes; actuando con el carácter de representante de la Acción Pastoral de la Parroquia Eclesiástica, en nombre del ciudadano POLITO RODRIGUEZ MENDEZ representante legal (OBISPO) de la Diócesis de San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: JOSE FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.500, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.948.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD Nº
S-1547-2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-19.783.186; actuando con el carácter de representante de la Acción Pastoral de la Parroquia Eclesiástica, en nombre del ciudadano POLITO RODRIGUEZ MENDEZ representante legal (OBISPO) de la Diócesis de San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Ávila, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.948 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de la misma fecha, quedando signada bajo el Nº S-1547-2023. Folio doce (12).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se ordena evacuar los testigos y se fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio trece (13).
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos Marianni del Pilar Febres Farfán y Mario Augusto Febres Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.135.373 y V-3.215.851 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios catorce (14) y quince (15)

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-19.783.186, actuando con el carácter de representante de la Acción Pastoral de la Parroquia Eclesiástica, en nombre del ciudadano POLITO RODRIGUEZ MENDEZ representante legal (OBISPO) de la Diócesis de San Carlos, estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las referidas bienhechurías construidas sobre un área de terreno propiedad del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ubicado en el Sector Campo Alegre, Vía Principal La Sierra, Parroquia Juan Ángel Bravo, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, sobre un lote de terrenos ejidos ubicados en la misma dirección, constante de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (596,36MTS2), propiedad del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Calle principal que es su frente, con una longitud de (21.40 ML); SUR: Ramón Medina, con una longitud de (16,10ML); ESTE: Ambulatorio en líneas quebradas de dos segmentos, con longitudes de (14,50ML) y (15,00ML) para una longitud total de (29,50ML) ; OESTE: Familia Medina en líneas quebradas de dos segmentos, con longitudes de (10,70ML) y (15,00 ML) para una longitud total de (25,70ML). Las Bienhechurías construidas consisten en PRIMERO: Una Casa tipo Capilla con un Área de Construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (49,58MTS2) cuya distribución consiste en: PRIMERO: un (01) salón de uso de servicios religiosos, piso cemento pulido, estructuras de hierro, paredes de bloque, techo acerolit, friso acabado liso, puertas de hierro. SEGUNDO: Una casa tipo habitación con un área de construcción de dieciocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (18,62mts2), cuya distribución consiste en un (01) dormitorio, piso de cemento pulido , estructura de concreto , paredes de bloque, techo de acerolit, friso acabado liso, puerta de bloque , puerta de hierro y cerca perimetral en alfajol y rejas al frente, para un área total de construcción de: Sesenta y ocho metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (68,20 MTS2). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Original de Autorización Nº31, de fecha 02/02/2022, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes. Folio cuatro (04).
2. Copia certificada de Cédula Catastral Nº 202153 de fecha 27/12/2022, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Estado Cojedes a favor de La Capilla San Rafael Arcángel/Jesús Ramírez , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.186. Folio cinco (05) y vto.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, identificado en autos. Folio seis (06).
4. Copia simple del nombramiento del Diácono JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, identificado en autos, de fecha 28/05/2017 emitido por la Diócesis De San Carlos, Curia Diocesana San Carlos-Cojedes. Folios siete (07) y folio ocho (08)
5. Copia Simple de oficio Nº1235/16 de fecha 07/04/2016. Folio nueve (09) al (10).

1.-El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Marianni Del Pilar Febres Farfán y Mario Augusto Febres Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-21.135.373 y V-3.215.851, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la DIOCESIS DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, representada en este acto por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-19.783.186, quien actúa como representante de la Acción Pastoral de la Parroquia Eclesiástica, en nombre del ciudadano POLITO RODRIGUEZ MENDEZ, quien es representante legal (OBISPO) de la DIOCESIS DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; sobre las mencionadas bienhechurías, sobre un área de terreno propiedad del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ubicado en el Sector Campo Alegre, Vía Principal La Sierra, Parroquia Juan Ángel Bravo, Municipio San Carlos, Estado Cojedes sobre un lote de terrenos ubicados en la misma dirección; cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.