-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos CARLOS JOSÉ REBOREDO SILVA y ALECIA ALEJANDRA SOTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.593.504 y V-12.766.656, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mariela del Valle Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.750, correo electrónico: Mariela.vpm78@gmail.com, número de teléfono celular: 0424-4368164 y de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3004-2023, en esta misma fecha, se admite la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos para el Tercer Día (3er) día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 09).
En fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos Elicia del Carmen Aguiño Reina y Alfredo José Reyes León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.560.140 y V-16.580.909, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 10 al 12).
III
MOTIVACION

Los solicitantes ciudadanos CARLOS JOSÉ REBOREDO SILVA Y ALECIA ALEJANDRA SOTO RODRÍGUEZ supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre un lote de tierra (Terreno) y unas bienhechurías constituida, con una área comprendida de una extensión de: VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (23.517 Mts2) y un área de construcción de QUINIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (560,98 Mts2) y tiene las características siguientes: A) Un Galpón de trece con ochenta y seis metros por veintiocho con ochenta y siete metros lineales (13,86 ML x 28,87 ML), con Portón metálico de acceso, Paredes de Bloque, con cerca perimetral de alfajor y su respectivo portón, Piso de Cemento, con dos (02) oficinas internas cada una con puerta de madera y dos (02) Salas de baño. B)Un Galpón sin paredes, de Nueve con Noventa y Seis Metros por Doce Metros lineales (9,96 ML x 12;00 ML), con Piso de Caico, Fregadero con mesón de concreto y parrillera. C) Una Piscina con nivel subterráneo y nivel externo, en esta área tiene dos (02) Salas de baño, con paredes de bloque y revestimiento de friso liso y pintura, los cuales, conectan con la piscina, a través, de una caminerias y escalones. Ésta área también la conforma unas mesas de concreto y sillas de este mismo material.
Ubicados en el Sector Cascabel, Troncal 005, Vía San Carlos – Tinaco de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:

- Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Carlos José Reboredo Silva y Alecia Alejandra Soto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.656 y V-13.593.504, respectivamente.
- Copia Simple del Inpreabogado de la Ciudadana Mariela del Valle Pérez Martínez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº14.413.034, I.S.P.A bajo el Nº96.750.
- Original de Documento Autorización Nº 30 emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes a nombre de los ciudadanos Carlos José Reboredo Silva y Alecia Alejandra Soto Rodríguez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.656 y V-13.593.504.
- Original de Documento de Contrato de Arrendamiento Nº: 084, emanada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a nombre de los ciudadanos Carlos José Reboredo Silva y Alecia Alejandra Soto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.656 y V-13.593.504, respectivamente.
- Original de la Cédula Catastral emanada por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a nombre de Carlos José Reboredo Silva y Alecia Alejandra Soto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.656 y V-13.593.504, respectivamente.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos José Reboredo Silva y Alecia Alejandra Soto Rodríguez antes identificados, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, los solicitantes presentan en la oportunidad fijada a los ciudadanos Elicia del Carmen Aguiño Reina y Alfredo José Reyes León, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.