II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Once (11) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano José Manuel Hernández Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.327.462, domiciliado en Barrio Nuevo, Calle 1, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Jackeline García López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.391 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.942, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Casa Nº3-129, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes. Teléfono Celular Nº0414-4215294, 0416-1437715. Correo electrónico: sinahit3@gmail.com. Contra la ciudadana Lirys del Valle González Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.667.685, domiciliada en Vía Argentina, Calle Primera, El Carmen, Edificio Villas del Sol, Apartamento 2-C de la ciudad de Panamá, Teléfono Nº +50763174898, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que la relación conyugal que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales y surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de doce (12) años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo lo respeto como persona y madre de mi hija, no existiendo actualmente ningún afectivo o apego sentimental que me una a ella, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el año Dos Mil Dice (2012), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos una (01) hija, mayor de edad, ni adquirimos bienes gananciales. En consecuencia, solicito, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Carlos, Casa Nº G-8, San Carlos, estado Cojedes, jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto y en concordancia en la Sentencia Nº136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompañan a la Solicitud: Copias Simple Fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Manuel Hernández Gudiño y Lirys del Valle González Machado, arriba identificados.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Linel Cristina Hernández González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad NºV- 24.742.433.
Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: José Manuel Hernández Gudiño y Lirys del Valle González Machado, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día Veinticuatro (24) de Diciembre de año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según acta Nº 372, Folio Vto 91, Tomo I, de fecha 24-12-1993.
Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Linel Cristina Hernández González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad NºV- 24.742.433, según Nº 728, folio vto 366, tomo I de fecha 20-07-1996.
En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-396-2023. Asimismo este Tribunal insto a la parte Solicitante a subsanar lo presentada en el escrito libelar (Folio 12).
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Hernández Gudiño, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada Jackeline García López, e inscrita en l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.942, mediante la cual consignan Escrito donde subsanan lo solicitado mediante auto de fecha 12/01/2023 (Folios 13 al 16).
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual Admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto, asimismo acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y libró las boleta a la parte Solicitante ciudadano José Manuel Hernández Gudiño (Folios 17 y 18).
En fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil Suplente Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Hernández Gudiño, parte demandante en la presente causa, a los fines de que tenga lugar la audiencia especial. (Folios 19 y 20).
En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal levanto Acta, para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana Lirys del Valle González Machado, antes identificada. (Folio 21).
En fecha Dos (02) de Febrero del año Dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática a la ciudadana: Lirys del Valle González Machado, asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 23).
En fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 24 y 25).
En fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023; el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0070-2023-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 26 y 27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos José Manuel Hernández Gudiño y Lirys del Valle González Machado, contrajeron matrimonio por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, el día Veinticuatro (24) de Diciembre de año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según acta Nº 372, Folio Vto 91, Tomo I, de fecha 24-12-1993, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal Urbanización San Carlos, Casa Nº G-8, San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija y no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano José Manuel Hernández Gudiño, identificado en auto, solicito declare el divorcio fundamentándose y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Lirys del Valle González Machado, identificada en auto, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la sentencia 386 de de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Manuel Hernández Gudiño y Lirys del Valle González Machado, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-