II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Once (11) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Marisol Flores Díaz venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.991.386, domiciliada en la Calle A-7, Los Samanes I, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Jackeline García López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.391 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 172.942, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Casa Nº3-129, Sector Centro, San Carlos, estado Cojedes. Teléfono Celular Nº0414-4215294, 0416-1437715. Correo electrónico: sinahit3@gmail.com. Contra el ciudadano Carlos Ignacio Romero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-4.444.550, domiciliado en la Calle B, Casa S/N, Urbanización Manuel Manrique San Carlos, Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar nuestra relación desde el principio y por varios años fuer armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, luego surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de siete (07) años que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mi hija; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el año dos mil quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna, declarando que durante su unión matrimonial, procreamos una (01) hija, mayor de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle A-7, Los Samanes I, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto y en concordancia en la Sentencia Nº136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompañan a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARISOL FLORES DIAZ y CARLOS IGNACIO ROMERO LOPEZ, expedida por el Registro Civil Municipal Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Veintiuno (21) día de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) según acta Nº 438, Folio Nº 438, año 1996.
Copia Simple Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Marisol Flores Díaz y Carlos Ignacio Romero López, arriba identificados.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Karla Patricia Romero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-26.145.509.
Copia Simple Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana Karla Patricia Romero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-26.145.509.
Copias Simple Fotostáticas de la Cédula de identidad de la ciudadana Jackeline García López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.391.
En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-395-2023. Asimismo este Tribunal insto a la parte Solicitante a subsanar en cuanto al objeto de la Pretensión presentada en el escrito libelar (Folio 12).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Marisol Flores Díaz, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada Jackeline García López, e inscrita en l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.942, mediante la cual consignan Escrito donde subsanan lo solicitado mediante auto de fecha 12/01/2023 (Folios 13 al 16).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal emitió auto mediante el cual Admitió la presente Causa y asimismo ordeno librar las boletas de notificación a la parte demandada (folios 17 al folio 18).
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Ignacio Romero López, arriba identificado. (Folios 19 y 20).
En fecha Treinta (30) de Enero del año dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal emitió auto, mediante el cual dejo constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano Carlos Ignacio Romero López, identificado en autos, e insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para practicar la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 21 y 22).
En fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Suplente de este Tribunal, consigno boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 23 y 24).
En fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023; el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0071-2023-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 25 y 26).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Marisol Flores Díaz y Carlos Ignacio Romero López, contrajeron matrimonio en el Registro Civil Municipal Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día Veintiuno (21) día de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Calle A-7, Los Samanes I, del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Marisol Flores Díaz, identificada en auto, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto y en concordancia en la Sentencia Nº136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Carlos Ignacio Romero López, identificado en autos, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Marisol Flores Díaz y Carlos Ignacio Romero López; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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