Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de pensión de alimentos, presentada por los ciudadanos LUZ MARINA RUIZ HERRERA y PEDRO DANIEL VILLALONGA S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.628.727 y V-15.298.863 respectivamente, en beneficio de los ciudadanos LUIS DANIEL VILLALONGA RUIZ y EDUARDO ANDRES VILLALONGA RUIZ, de veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, eran unos niños de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela al folio dos (02) de las actas procesales que conforma el presente asunto, acta de fecha 25 de noviembre de 2002, emanado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Lima Blanco Macapo del Estado Cojedes, en la cual se refleja la edad de los beneficiarios LUIS DANIEL VILLALONGA RUIZ y EDUARDO ANDRES VILLALONGA RUIZ, es por lo que se presume que los mismos nacieron en los años 1999 y 2001, ya que no se cuenta con copia de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos, para demostrar que los beneficiarios en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará