Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nº 1772-2021 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana RUTH ZAIDA RODRÍGUEZ GARCES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.599.802, residenciada en la Jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada MARYLIN DEL CARMEN ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.639, en el carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.305, en beneficio de la adolescente ROSGREY ALEXANDRA SILVA RODRÍGUEZ, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 20 de enero del año 2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. Este Tribunal le da entrada al presente asunto, en fecha 28 de octubre de 2021.
Establece la norma jurídica que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”.

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en esta Ley.”.

Siguiendo este orden de ideas, establece la Resolución N° 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le es ampliada la competencia a los Tribunales de Municipio para conocer y tramitar los asuntos cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, extinción u homologación de la obligación de manutención, tomando como referencia el domicilio de los niños, niñas y adolescentes, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y tal como consta en las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la residencia de la beneficiaria se encuentra en este Municipio.