Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de prestación de alimentos, presentada por los ciudadanos GLORIA MERCEDES CORDERO BOLIVAR y CAREW CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.850 y V-11.070.479, respectivamente, en beneficio de las ciudadanas GENISI ANDREINA CASTILLO CORDERO y MARYURI LEYMAR CASTILLO CORDERO, de treinta (30) y veintinueve (29) años de edad respectivamente, quienes para la fecha de la presentación de la demanda, era adolescente de doce (12) y niña de diez (10) años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) copia de las Actas de Nacimiento de las beneficiarias, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la que se demuestra que las beneficiarias en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las beneficiarias; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.