Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 09 de enero de 2023, por la ciudadana LISET NOHEMI DE LA CHIQUINQUIRA HEREDIA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.885, quien actúa en nombre propio y en representación de los hermanos ciudadanos LISAY BEATRIZ HEREDIA MERCADO y LIONEL MOISES HEREDIA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.988.829 y V-10.326.881, respectivamente, y de su madre CARMEN RAMONA MERCADO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.934, en su carácter de hijos y esposa del de cujus MAXIMILIANO RAMÓN HEREDIA GAMARRA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.343.060; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.131, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, quedando anotada bajo el Nº 001-2023; y a los fines de su admisión este Tribunal observa: “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, observa que debe nombrar e identificar y consignar las cédulas de identidad de los testigos promovidos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”
En fecha 12 de enero de 2023, es presentada diligencia por la ciudadana LISET NOHEMI DE LA CHIQUINQUIRA HEREDIA MERCADO, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual consigna escrito subsanado junto a los requisitos pertinentes.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, este Tribunal acuerda agregar diligencia de fecha 12 de enero de 2023, seguidamente se admite cuanto a lugar en derecho y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 31 de enero del año 2023, comparecieron las ciudadanas BEATRIZ MARYELIN VEGA APONTE y SILVIA CRISTINA LUTZARDO DE HEREDIA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.157.431 y V-13.441.505, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 09 de enero del año 2023, por la ciudadana LISET NOHEMI DE LA CHIQUINQUIRA HEREDIA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.885, quien actúa en nombre propio y en representación de los sus hermanos ciudadanos LISAY BEATRIZ HEREDIA MERCADO y LIONEL MOISES HEREDIA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.988.829 y V-10.326.881 respectivamente y de su madre CARMEN RAMONA MERCADO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.934, cualidad ésta que se desprende según consta en Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAXIMILIANO RAMÓN HEREDIA GAMARRA y CARMEN RAMONA MERCADO DE HEREDIA, número 45, del año 1988, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; acta de nacimiento de la ciudadana LISET NOHEMI DE LA CHIQUINQUIRA HEREDIA MERCADO, signada bajo el Nº 396, folio 205 y su vuelto, del año 1970, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; acta de nacimiento de la ciudadana LISAY BEATRIZ HEREDIA MERCADO, signada bajo el Nº 49, del año 1973, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, y acta de nacimiento del ciudadano LIONEL MOISES HEREDIA MERCADO, signada bajo el Nº 265, del año 1971, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano MAXIMILIANO RAMÓN HEREDIA GAMARRA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.060, quien falleció el día 09 de enero del año 2008, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 18, tomo I, año 2008, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido MAXIMILIANO RAMÓN HEREDIA GAMARRA, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas: BEATRIZ MARYELIN VEGA APONTE y SILVIA CRISTINA LUTZARDO DE HEREDIA, ya antes identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos LISET NOHEMI DE LA CHIQUINQUIRA HEREDIA MERCADO, LISAY BEATRIZ HEREDIA MERCADO y LIONEL MOISES HEREDIA MERCADO, hijos del fallecido y la ciudadana CARMEN RAMONA MERCADO DE HEREDIA, cónyuge del de cujus, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano MAXIMILIANO RAMÓN HEREDIA GAMARRA, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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