República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitantes: MARIA AUXILIADORA RUIZ DE AGÜERO, GREGORIO JOSE AGÜERO RUIZ y MAGREGOR JOSE AGÜERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.298.493, V-26.400.042 y V- 30.169.720, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Transversal 1, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Abogada asistente: ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.591, domiciliada en la Urbanización Padilla, Avenida 2, sector 3, casa Nª 07, de este mismo Municipio.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6090/23.
Fecha: 07/02/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma por distribución en fecha 31/01/2023, bajo el Nº 6634, solicitud de Perpetua Memoria, presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ DE AGÜERO, GREGORIO JOSE AGÜERO RUIZ y MAGREGOR JOSE AGÜERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.298.493, V-26.400.042 y V- 30.169.720, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Transversal 1, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, abogada asistente ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.591, domiciliada en la Urbanización Padilla, Avenida 2, sector 3, casa Nº 07, de este mismo Municipio.

Por auto de fecha dos (02) de febrero del año 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho, a las nueve y media de la mañana (09:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6090/23.

En fecha siete (07) de febrero del año 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: CARMEN LUISA VERA, venezolana, mayor de edad, de 71 años, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.247, divorciada, domiciliada en la Urbanización Puerto Escondido calle principal casa S/N del Municipio San Carlos estado Cojedes y CAIRO JAVIER SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de 41 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.624, soltero, asistente, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, sector 1 calle transversal, casa Nº 82.88 del Municipio San Carlos estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: los solicitantes MARIA AUXILIADORA RUIZ DE AGÜERO, GREGORIO JOSE AGÜERO RUIZ y MAGREGOR JOSE AGÜERO RUIZ, ya identificadas, requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederas, de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO JOSE AGÜERO ACOSTA y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.641; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los solicitantes, consignaron junto a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GREGORIO JOSE AGÜERO ACOSTA y MARIA AUXILIADORA RUIZ MIERES, bajo el Nº 276 folio vto 413, de fecha 26/11/1998, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GREGORIO JOSE, Nº 35, folio 18, tomo Nº 1 de fecha 03-02-1998, acta de nacimiento del ciudadano MAGREGOR JOSE, bajo el Nº 1281, folio vto 146, tomo Nº 2, de fecha 22-08-2002, copia certificada del acta de defunción del ciudadano GREGORIO JOSE AGÜERO ACOSTA, bajo el Nº 400, folio 158, tomo II, de fecha 25/06/2020, emanado del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente al causante GREGORIO JOSE AGÜERO ACOSTA, (riela a los folios 12 y 13 del expediente); igualmente consignaron copia de sus cedulas de identidad.

Asimismo los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LUISA VERA y CAIRO JAVIER SAAVEDRA RODRIGUEZ, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los peticionantes con el ciudadano GREGORIO JOSE AGÜERO ACOSTA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan su cónyuge e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RUIZ DE AGÜERO, GREGORIO JOSE AGÜERO RUIZ y MAGREGOR JOSE AGÜERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.298.493, V-26.400.042 y V- 30.169.720, rrespectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO JOSE AGÜERO ACOSTA y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.641; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria Accidental

Zuleima Hernández


S- 6090-23.-