REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.783.186, domiciliado en calle principal, cruce con José Gregorio Hernández, casa s/n, Manrique Sector el centro, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.186.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.948.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP.: N° 6093/23.
FECHA: 16/02/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por el tribunal distribuidor en fecha nueve (09) de febrero de 2023, bajo el Nº 6381, la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.186.940, representante de la acción pastoral eclesiástica, en nombre de Polito Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.186.940, obispo de la Diócesis de San Carlos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.186.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.948.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). Quedando anotado bajo el Nº 6093-23.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MARIO AUGUSTO FEBRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 73 años, contador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.215.851, divorciado, domiciliado en la calle punta brava, Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos del estado Cojedes y MARIANNI DEL PILAR FEBVRES FARFAN, venezolana, soltera, mayor de edad, de 29 años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.375, domiciliada en la calle punta brava, Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos, del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías y mejoras edificadas por la diócesis de San Carlos a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un terrenos ejidos ubicada en el sector Las Tucuraguas, vía interna Las Tucuraguas, Parroquia Juan Ángel Bravo, Municipio San Carlos, estado Cojedes, constante de aproximadamente setecientos ochenta y dos metros cuadrados (782,00 mts 2) y una área total de construcción de de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (156,67mts 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca la Teodorera, con una longitud de (34,00 ML); Sur: calle interna que es su frente, con una longitud de (34,00 ML); Este: Finca La Teodorera, con una longitud de (23,00 ML); y Oeste: Finca La Teodorera, con una longitud de (23,00 ML). La bienhechuría en referencia se trata de una casa tipo capilla, cuya distribución consiste en: (01) un salón de uso servicio religiosos, piso cemento pulido, estructuras de concreto, paredes de bloque, techo acerolit, friso acabado liso, puertas de hierro, cerca perimetral, con estantes de madera y alambres de púa, rejas de tubo de hierro.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental los siguientes documentos: Documento de autorización Nº 26, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de fecha 02 de Febrero de 2023, Cédula catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes. Estos documentos administrativos, contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo consignó su nombramiento como Responsable de la Acción Pastoral de la Diócesis de San Carlos, por disposición del Obispo Polito Rodríguez Méndez y copia de la traducción hecha por el licenciado Cesar Humberto Niño de la designación de Hipólito Rodríguez Méndez como Obispo electo de la Diócesis de San Carlos en Venezuela. Tales documentos presentan para este Tribunal todo el valor probatorio que de su contenido se desprende constituyendo un indicio sobre la cualidad que tiene el peticionante para tramitar la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, en representación de la Diócesis de San Carlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARIO AUGUSTO FEBRES MENDEZ y MARIANNI DEL PILAR FEBRES FARFAN, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, ni exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se considera, que efectivamente, la diócesis de San Carlos representada por Jesús Antonio Ramírez, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno propiedad municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Diócesis de San Carlos representada por el ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.783.186, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ejidos municipales, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Úrsula Franco, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.533, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental
Zuleima Hernández
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (12:40 p.m.).
La Secretaria Accidental
Zuleima Hernández
Solicitud Nº 6093/23.-
DLCL/ZH/uf.-
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