REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria Simple-Conflicto de Competencia.
Expediente: Nº 0770
-II-
Síntesis de la Controversia
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, mediante oficio N° 011-2023, de fecha 02/02/2023, en virtud de la decisión de fecha 01 de febrero de 2023, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 03/02/2023 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
-III-
Alegatos del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Carlos
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Carlos, en el momento de dictar su decisión de declinatoria de competencia alegó lo siguiente:
…Omissis… La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Artículo 151. La jurisdicción Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley… “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Es diáfana la Ley de Tierras, al señalar que los Tribunales Superiores Agrarios conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares, en esta materia.
Del mismo modo cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: en su numeral cuarto lo siguiente:
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración.
Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces que la composición del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión este correctamente constituido y determinado, previamente en la ley y que está lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial, el tribunal y el juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que hace inexistente la actividad jurisdiccional, es decir, que haría nula la sentencia.
Esta juzgadora, observa que el día de la inspección la ciudadana Ydania Silva indicó lo siguiente:
“que ingresó por su cuenta al predio y que el INTi no tiene nada que ver con el ingresó a este lote de terreno. No obstante señala que en fecha 7 de Octubre de 2022 su concubino realizó denuncias de tierras ociosas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se deja constancia que se evidenció copia simple de la solicitud de inspección técnica ante el INTi y SIRA: _10900124C2, de fecha 10 de Octubre de 2022, número de expediente: 9/531/ADT/2022/0290012398 de fecha de vencimiento 10 de abril de 2023 del cual se observa solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el registro agrario sobre la parcela 48, Sector Rincón Moreno, Municipio Rómulo Gallegos”.
Por su parte el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Asimismo el artículo 197 ejusdem señala lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria,
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas, se declara incompetente para conocer la presente medida de protección a la producción y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo…Omissis…
-IV-
A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de medida de protección y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así pues, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud cautelar es preciso tomar en consideración el contenido del requerimiento verbal (de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de solicitud de Medida Autónoma de Protección presentado en la misma fecha por el Ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio San Carlos, estado Cojedes, y al efecto, se observa que la parte solicitante dentro de la fundamentación de los hechos manifiesta lo siguiente:
…Omissis…debo manifestar que soy ocupante de un lote de terreno desde hace aproximadamente 22 años, donde un grupo de personas no identificados los cuales no se sus nombres, fueron incorporados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, ciudadanas Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (ORT- Cojedes), Andreina Rasseu, y una ciudadana de nombre Vanessa, y actualmente se encuentran esas personas en las tierras, solo sé el nombre de un ciudadano llamado Yhonjairo desde hace aproximadamente 15 días, extrayendo las pertenencias de mi casa, tales como, techos, ventanas, vigas, y otros implementos encontrándose dentro de la casa, los cuales le prohibieron a mi trabajador de confianza que no siguiera sembrando por ya ese terreno no me pertenecía y que iba a perder la cosecha y posteriormente la señora que hace mantenimiento en la casa le prohibieron igualmente la entrada, ahí testigos en la zona que me apoyan los vecino cercanos, y me apoyan por todo el tiempo que llevo ahí, uno de los invasores solicito hablar conmigo por teléfono diciéndome que quería hablar conmigo advirtiéndome que no me acercara porque ya eso no me pertenecía y que me atuviera a las consecuencias, luego de todo esto me dirijo al Inti, hablar con uno de los funcionarios de ahí donde me atendió la ciudadana de nombre Vanessa que había ido en una oportunidad a la parcela hacer una inspección en fecha 24 de mayo del 2019, y me dijo que no está en condiciones de hacer la inspección porque la parcela tenía mucho monte, y la ciudadana Andreina Rosseeu, y me dice que ya eso no me pertenece y que no tenía nada que buscar ahí, luego me dejaron esperando toda la tarde y yo pedí hablar con la coordinadora DESIREE MAITA, y me dijo que no podía atenderme y me estuve que retirar de la Institución y presumo que sean las misma personas que me atendieron en el Inti, los mismos que adjudicaron las tierras …Omissis…
Atendiendo a las afirmaciones de hechos expuestas por el solicitante en su requerimiento verbal, aprecia este Tribunal que la parte interesada, no solamente dirige su acción en contra de un grupo de Ciudadanos que no se encuentran identificados, sino que también, dirige su acción contra el Instituto Nacional de Tierras a través de, en forma concreta, afirma que el Ente agrario a través de la actuación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, autorizó el ingreso de un colectivo de personas, mencionando inclusive a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, en consecuencia vista la manifestación dada por la parte solicitante, es suficiente para que este Tribunal considere que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras (ORT-Cojedes), conjuntamente con los integrantes del Colectivo de personas que se encuentran dentro y cuya identificación se desconoce, resultan ser los mismos sujetos contra los cuales se quiere hacer valer el derecho alegado, pues no cabe duda para este Juzgador que el propósito del actor es contra el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y el Colectivo de personas incorporadas, y que éstos son los agentes contra los cuales se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
De igual manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”
De las normas y criterio constitucional anteriormente transcritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los Entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, considera necesario este jurisdicente para decidir, de vital importancia, y por notoriedad judicial, hacer mención que en fecha 21 de octubre del año 2022, se recibieron dos (02) requerimientos verbales de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, uno al ciudadano Rafael Jesús Ramos Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.078.616, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, parcela 20, Municipio Rómulo Gallegos(anteriormente geográficamente formaba parte del Municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora), estado Cojedes, al cual se le asignó el Expediente N° 0771 (nomenclatura interna de este Tribunal), emitiendo este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022, la decisión N° 074-2022 (lo cual puede ser cotejado en la página web: http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/OCTUBRE/2270-28-EXP0771-074.HTML), mediante la cual, entre otras cosas, se declaró Incompetente Funcionarialmente para conocer y decidir la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el Ciudadano Rafael Jesús Ramos Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.078.616, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, parcela 20, Municipio (anteriormente geográficamente formaba parte del Municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora), estado Cojedes, y Declinando la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural.
De igual forma, haciendo uso de la notoriedad judicial, se aprecia que, en fecha 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, dicto sentencia N° 1139-2022 (lo cual puede ser cotejado en el enlace informático de la página web: http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/NOVIEMBRE/1518-1-1095-22-1139-2022.HTML),en el Expediente N° 1095-22 (nomenclatura interna de ese Tribunal Superior), mediante la cual acepto la competencia para el conocimiento del expediente, que le había sido declinado.
De igual modo, ocurrió con el presente expediente, por cuanto al ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, le fue tomado el requerimiento verbal de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al cual se le asignó el Expediente N° 0770 (nomenclatura interna de este Tribunal), emitiendo este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022, la decisión N° 073-2022 (lo cual puede ser cotejado en la página web: http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/OCTUBRE/2270-28-EXP0770-073.HTML), mediante la cual, entre otras cosas, se declaró Incompetente Funcionarialmente para conocer y decidir la solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el Ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y Declinando la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo para garantizar de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural.
Asimismo, haciendo uso de la notoriedad judicial, se aprecia, que en fecha 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, dicto sentencia N° 1138-2022 (lo cual puede ser cotejado en el enlace informático de la página web: http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/NOVIEMBRE/1518-1-1094-22-1138-2022.HTML), en el Expediente N° 1094-22 (nomenclatura interna de ese Tribunal Superior), mediante la cual acepto la competencia para el conocimiento del expediente, que le había sido declinado.
De igual modo, este jurisdicente, trae a colación lo relacionado al hecho notorio comunicacional, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:
(…) el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.”
Lo referido al hecho notorio y comunicacional, se trae a colación, en virtud de que aproximadamente en fecha 07 de noviembre de 2022, un grupo de personas (incluyendo voceros del Poder Popular, es decir del Consejo Comunal de la zona en la cual se encuentra el lote de terreno, objeto de la presente controversia) del Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, se concentraron frente a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de protestar pacíficamente sobre algunas actuaciones que estaba desarrollando la mencionada oficina pública en dicho Asentamiento Campesino, que los afectaba en la esfera de sus derechos e intereses, y entre los manifestantes, se encontraban los antes preidentificados ciudadanos a los cuales se les tomó el requerimiento verbal (Rafael Jesús Ramos Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.078.616 y el aquí solicitante de autos, ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302), y de cuyo reporte noticioso, fue divulgado en distintos canales de comunicación nacional, como lo fueron Venevisión (Programa “Noticiero Venevisión”, a través de su reportero Héctor “Nuno” González, Televen (Programa “El Noticiero”, cuyo enlace informático del titular es:https://youtu.be/cG8j3x_rPQg) y Globovisión (Programa “Noticias Globovisión”; al igual que, en diversas paginas noticiosas de las redes sociales, como lo fueron: la página en Instagram perteneciente a mango.noticias, cuyo enlaceinformático del titular es: https://www.instagram.com/p/CktT7RDObGc/?igshid=YmMyMTA2M2Y=; y de la cual se extrae la noticia dada, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Un grupo de parceleros del sector Rincón Moreno, del municipio Rómulo Gallegos, protestaron frente a la sede del Instituto Nacional de Tierras en San Carlos, en rechazo a las invasiones y reasignación de la titularidad a personas que pretenden apropiarse de los terrenos que habitan desde hace unos 40 años. Presuntamente, la autorización viene del ente estatal.
La situación afecta al menos a 100 familias que corren el riesgo de perder sus parcelas agroproductivas al revocarles la titularidad del terreno. Sostienen que no cuentan con financiamiento, agroinsumos, combustible y apoyo gubernamental. Se han dirigido a la Defensoría del Pueblo en busca de apoyo".
Video 1: Rafael Ramos, parcelero de Rincón Moreno.
Video 2: Freddy Rebolledo, parcelero de Rincón Moreno.
Video 3: toma visual del Asentamiento Campesino Rincón Moreno.
Video 4: Voceras del Consejo Comunal geográfico del Asentamiento Campesino Rincón Moreno.
Video 5: José Antonio García Mieres, parcelero de Rincón Moreno…Omissis… (Subrayado del tribunal, a los fines de resaltar el nombre del solicitante de autos)
De igual modo en la página Facebook perteneciente a Agencia Cojedeña de Investigación: cuyo enlace informático del titular es: https://fb.watch/iwYodgXbqY/; y de Instagramcuyo enlace informático del titular es:https://www.instagram.com/reel/CkrZGUFjPS9/?igshid=YmMyMTA2M2Y=; y de la cual se extrae la declaración dada por el hoy solicitante de autos, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Esto relató el propietario afectado a los medios de comunicación:
"Cuando llego a mi finca me encuentro con cinco personas, una mujer y cuatro hombres, me dijeron que ahora la propiedad es de ellos porque ya tenían autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI)".
"En vista de la situación fui a la sede del INTI, nunca me atendieron, pero me dijeron eso ya no es suyo, eso ya tiene nuevo dueño".
Les dije: "¿Y mi casa?, están dentro de mi casa, el INTI solo quiere las tierras, y me contestaron: "Si quieres tumbas la casa, sino quieres dársela a ellos, túmbala".
"La gente permanece en mi finca y no quieren salir. Tengo siembras y casi 30 años con esta parcela"…Omissis… (Subrayado de este tribunal).
Asimismo, considera necesario acotarse, que de una revisión minuciosa y exhaustiva a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa del folio 50 al 53, un acta de la Inspección Judicial realizada en fecha 29 de noviembre de 2022, por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
…Omissis…Se deja constancia que se hizo presente el apoderado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), identificado como Yimi Carrizo, Inpreabogado N° 136.371…Omissis…
Lo anterior, llama la atención, por cuanto dicho ente administrativo agrario y/o sus apoderados judiciales, no consta en los autos de que haya sido convocado ni notificado para que hiciera acto de presencia en la realización de la inspección judicial pautada por el Juzgado Superior Agrario de este estado, y sin embargo, hizo acto de presencia uno de sus apoderados judiciales, lo que deja inferir para este jurisdicente, de que se encontraban involucrados los derechos e intereses del Instituto Nacional de Tierras, y así lo ha debido haber advertido el juzgado de alzada, al momento de emitir su pronunciamiento de declinatoria, ya que de manera expresa en el requerimiento verbal del solicitante de autos, ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, el mismo manifestó, que este grupo de personas fueron incorporados por los funcionarios del ente administrativo agrario, mencionando inclusive de manera directa a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En este sentido, en un caso similar al que nos atañe, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0215 dictada en fecha 24 de marzo de 2017, en el Expediente N° 14-1656, Caso: Sociedad Mercantil Agrícola La Parapara, C.A.; estableció lo siguiente:
…Omissis…En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.
Más aún, al declinar su competencia el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no observó que el asunto sub iudice no encuadraba en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece…Omissis…
…Omissis…De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, y en este caso en concreto la pretensión no es sólo entre particulares, sino dirigida también contra un ente agrario, de allí que erró el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes al declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia anteriormente citado.
En consecuencia, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el conocimiento de la presente solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y ambiental de la producción forestal, tal y como lo había planteado el solicitante en el escrito contentivo de su pretensión. Así se declara…Omissis… (Subrayado del tribunal)
Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo de la presente acción, no solamente lo es los integrantes de un colectivo de personas sin identificar, sino que también lo es un Ente agrario, es decir, la cautelar solicitada que se ventila en el presente caso ha sido interpuesta por un particular, contra las acciones derivadas de un grupo de personas sin identificar y un Ente Agrario, que en este caso, lo es, el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, tal y como lo manifiesta el interesado en su requerimiento verbal, al señalar de manera expresa, que este grupo de personas fueron incorporados por los funcionarios del ente administrativo agrario, mencionando inclusive de manera directa a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, manteniendo dicha afirmación, en las declaraciones que emitiera ante diversos medios de comunicación (del cual tuvo conocimiento este juzgado, por ser un hecho notorio comunicacional, tal como lo asentó en párrafos anteriores, al momento de realizar una protesta pacífica junto a un grupo de personas afectadas y con el apoyo del Consejo Comunal de la zona en la cual se encuentra el predio en controversia, aproximadamente en fecha 07 de noviembre de 2022, frente a la sede de la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes), circunstancia que mantiene a esta solicitud dentro del conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo Agrario y fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este JuzgadoPrimero de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, ya que, la acción propuesta no solo incluye a particulares sino que también involucra al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, como sujeto pasivo y por consiguiente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos,debió continuar con el conocimiento de la presente causa y no debió declinar su conocimiento en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º, 157 y, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la presente controversia. Así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Su Incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección presentada por el Ciudadano José Antonio García Mieres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.302, domiciliado en el Asentamiento Campesino Rincón Moreno, Pica 03, Parcela 48, Municipio San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia, se Plantea un Conflicto Negativo de No Conocer entre éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos. Así se decide. SEGUNDO: Acuerda solicitar de OficiolaRegulaciónde la Competencia ante la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos alos seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 011-2023, se libró oficio de remisión N° 024-2023.






La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0770