REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Carlos Alberto Abruscato Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.036.555.
Apoderada Judicial: Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696.
Demandado:Sociedad Mercantil Avícola Agroindustrial SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165.
Apoderada Judicial: Carmen Aleida Zerpa Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.159.
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Anular Sentencia
Expediente: Nº 0631
-II-
Antecedentes
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida de Embargo peticionada.
En fecha 08 de febrero de 2022, se dictó sentencia declarando entre otras cosas, Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la presente solicitud de Medida de Embargo, surgida de manera incidental, en el juicio principal de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de la Ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2021, quedando inscrito bajo el N° 14, Tomo 5, Folios 44 al 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, en contra de la Sociedad Mercantil Avícola SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Visto que este tribunal en fecha 08 de febrero de 2022, había declarado Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la presente solicitud de Medida de Embargo, surgida de manera incidental, en el juicio principal de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de la Ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2021, quedando inscrito bajo el N° 14, Tomo 5, Folios 44 al 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, en contra de la Sociedad Mercantil Avícola SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165, ordenándose notificar a la parte actora.
Ahora bien, por cuanto, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en fecha 11 de julio de 2022, en el Expediente N° 1077-22 (nomenclatura interna de ese juzgado), dictó la sentencia N° 1117-22, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…”La instancia ha dicho la casación venezolana no es un estado de la causa, sino una etapa del juicio; la instancia abarca los varios estados de la causa; las instancias no se clausuran sino con la correspondiente sentencia definitiva.
En consecuencia es completamente erróneo aplicar la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual tiene como objeto la extinción del proceso, en un cuaderno de medidas cautelares accesorias a un juicio principal, por cuanto no constituye la tramitación de las medidas cautelares una instancia como tal susceptible de extinguirla por razones procesales solamente aplicables a la causa principal, sino que por el contrario nacen como consecuencia de un litigio previo para garantizar que no sea ilusoria la ejecución del fallo.
En corolario con lo anterior debe esta juzgadora exhortar al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, a acatar la normas jurídicas y la jurisprudencia patria, a los fines de garantizar lo establecido en los artículos 257 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar (Juicio de Partición)…Omissis…
De igual forma, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en la misma fecha 11 de julio de 2022, en el Expediente N° 1078-22 (nomenclatura interna de ese juzgado), dictó la sentencia N° 1118-22, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…”
La instancia ha dicho la casación venezolana no es un estado de la causa, sino una etapa del juicio; la instancia abarca los varios estados de la causa; las instancias no se clausuran sino con la correspondiente sentencia definitiva.
En consecuencia es completamente erróneo aplicar la figura jurídica de la perención de la instancia, la cual tiene como objeto la extinción del proceso, en un cuaderno de medidas cautelares accesorias a un juicio principal, por cuanto no constituye la tramitación de las medidas cautelares una instancia como tal susceptible de extinguirla por razones procesales solamente aplicables a la causa principal, sino que por el contrario nacen como consecuencia de un litigio previo para garantizar que no sea ilusoria la ejecución del fallo.
En corolario con lo anterior debe esta juzgadora exhortar al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, a acatar la normas jurídicas y la jurisprudencia patria, a los fines de garantizar lo establecido en los artículos 257 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se establece…Omissis… (Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Consumada la Perención de la Instancia en el Cuaderno de Medidas de Secuestro y Embargo (Juicio de Partición). ASÍ SE DECIDE…Omissis…
Es por ello, que este tribunal, de una revisión minuciosa y exhaustiva al presente Cuaderno de Medida, y en atención a las antes sentencias emanadas de nuestro Superior Jerárquico, constatándose en el presente casoviolación al Orden Publico Constitucional, es la razón por la cual este Juzgador, dado el deber insoslayable que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, para asegurar la integridad y el respeto máximo al texto Constitucional, el cual no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación que le impone al Jurisdicente, teniendo dentro de sus facultades oficiosas el de resolver y tomar decisiones para restablecer el orden público y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, proceder de sanidad procesal que igualmente debe realizar el Sentenciador, dadas las responsabilidades que puedan acarrear por los errores graves e inexcusables en caso de desconocimiento de las normas, derechos y principios fundamentales de rango constitucional, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia sentada por las demás Salas.
Así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
La Constitución consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desplegada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, exigiendo a los órganos jurisdiccionales y administrativos a practicar la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes implicadas en el proceso, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la protección de los mismos y así evitar su indefensión. Entre las vías que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un evento comunicacional encaminado a éstas para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio.
Señalado lo anterior estima prudente este jurisdicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:
…Art 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…
Art 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes citados, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería cónsona a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Es por ello que resulta pertinente traer colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis, sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado Antonio García García, que dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…”En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdemestablece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad noincurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…Omissis… (Subrayado propio del tribunal)
El criterio anterior, es decir la sentencia N° 2231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, también fue invocado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2018-000191, sentencia N° RC-000239, de fecha 18 de noviembre de 2020, con Ponencia de la MagistradaMarisela Valentina Godoy Estaba, de lo cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:
“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.
Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide…Omissis…
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, deberá forzosamente Anular de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil,por razones de inconstitucionalidad la decisión N° 011-2022 dictada en fecha 08 de febrero de 2022 en el presente Cuaderno de Medida, que declaró, entre otras cosas Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la presente solicitud de Medida de Embargo, surgida de manera incidental, en el juicio principal de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de la Ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2021, quedando inscrito bajo el N° 14, Tomo 5, Folios 44 al 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, en contra de la Sociedad Mercantil Avícola SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, vista la nulidad de la antes referida sentencia, y visto que el presente Cuaderno de Medidas es accesorio al juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, habiendo sido dictada la sentencia de mérito en el mismo, en fecha 03 de agosto de 2022, y declarándose firme desde el día jueves 11 de agosto de 2022, estableciéndose en el Particular Tercero de dicho fallo, que la misma fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se hacía necesaria la notificación de las partes intervinientes. En consecuencia, dada la situación surgida en el presente Cuaderno de Medidas, esta Instancia Judicial Agraria, no considera necesaria la notificación de las partes del presente fallo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, el fallo definitivo en el juicio principal ya fue declarado definitivamente firme. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: la Nulidad absoluta de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por razones de inconstitucionalidad la decisión N° 011-2022 dictada en fecha 08 de febrero de 2022 en el presente Cuaderno de Medida, que declaró, entre otras cosas Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la presente solicitud de Medida de Embargo, surgida de manera incidental, en el juicio principal de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Abogada Mileidis Nohemí Vargas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.696, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Avícola Bonanza C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedando inscrita en el Expediente N° 352-1140, Tomo 23-A PRO, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de la Ciudad de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2021, quedando inscrito bajo el N° 14, Tomo 5, Folios 44 al 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, en contra de la Sociedad Mercantil Avícola SERBOCAR 11 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40529746-8, en la persona de su Presidente, el Ciudadano Sergio Borsellino Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.550.165. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes en el presente Cuaderno de Medidas, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, el fallo definitivo en el juicio principal fue dictado en fecha 03 de agosto de 2022, y declarándose firme desde el día jueves 11 de agosto de 2022, estableciéndose en el Particular Tercero de dicho fallo, que la misma fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se hacía necesaria la notificación de las partes intervinientes. Así se establece.
TERCERO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Años 211º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 013-2022.
La SecretariaAccidental,
Abg. ALEIDA ALFONZO
CAOP/Aleida
Exp. Nº 0631
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