República Bolivariana De Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La CircunscripciónJudicialDelEstadoCojedes.-
Años:212°y163°
-I-
Identificacióndelaspartesylacausa.-
Demandante: Maribelde Abreu de Abreu, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.824, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.259.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.657, domiciliada en la urbanización San Ramón I, manzana A, casa Nº. A-13, municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: José Dapia Feijoo, venezolano, mayor edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 25.603.763,DomiciliadoenelParcelamientoRuralEstanciasdeTaguanes,sectorA,ParcelaNº.29, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogado Asistente: León Jurado Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.843.299, inscritoen el Inpreabogado bajo el Nº. 10.143, don domicilio procesal en la avenida Las Delicias, urbanización El Viñedo, Centro Comercial Las Delicias, Piso 1, oficinas 3,4,y 5, municipio Valencia del estado Carabobo.
Motivo:CumplimientodeContrato.
Sentencia:interlocutoria(RevocatoriaporContrarioImperio).Expediente Nº 6119.
-II-
Recorridoprocesaldelacausa.-
Seiniciólapresentecausamedianteescritodefecha12demarzode2009,suscritoporlaabogadaEliana PaulinaRodríguezPerdomo, actuando en como apoderad judicial de la ciudadanaMaribel de Abreu de Abreu, ambas plenamente identificadas, por Cumplimiento de Contrato. Acompañó los recaudos respectivos y previadistribucióndecausasanteelJuzgadodistribuidordeéstamismaCircunscripciónJudicial,fue asignadaaéste Juzgado,dándosele entradaenfecha siete (7)denoviembredel2022, bajoelnumero6119. En fecha 10 de noviembre el año 2022, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demanda, unavez que laparte acciónateconsignelos emolumentos necesarios para elaborar la compulsa.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, el alguacil suplente Cairo Saavedra, deja constancia quela apoderada judicial de la parte demandante, abogada Eliana Rodríguez consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Posteriormente,enfechaveintiuno(21)deo0viembvredelaño2022,elalguacil deestedespacho,consigna boletadecitación,realizadaaldemandodeauto,ciudadanoJoséDapiaFeijo,haciendocontarquelafirma queapareceenlamisma,esdelmencionadociudadano
En fecha once (11) de enero del año 2023, el ciudadano José Dapia Feijoo, asistido por el abogado León Jurado Machado, consigna escrito de contestación de la demanda y reconviniendo la misma por nulidad del contrato.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2023, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
-II-
Acercadelacitaciónenelpresentecaso.-
Por cuanto se observa este Tribunal que en fecha once (11) de enero del año 2023, el ciudadano José Dapia Feijoo, asistido del abogado León Jurado Machado, en su escrito de contestación de demanda, reconvino la demandaintentadaensucontrayporautodefechadieciséis(16)deenerodelpresenteaño,sedejo

constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda,si que este tribunal por error involuntario no se pronuncio sobre la admisión de la misma de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitidalareconvención,el demandantelacontestaráenelquintodíasiguiente,en cualquier horadelas fijadasenlastablillasaqueserefiereelartículo192,sinnecesidaddelapresenciadelreconviniente, suspendiéndoseentretantoelprocedimientorespectodelademanda.Sieldemandantenodierecontestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Verificándosedeactasqueenfechadieciséis(16)deenerodelañoencurso,sedejóconstanciadehaber vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que conste en acta la admisión de la reconvención o mutua petición para que la parte demandante- reconvenida, conteste la misma al quinto (5º) día, tal como lo preceptúa el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y para continuar el presente juicio y en consecuencia,debegozardetodoslosderechosygarantíasprevistosenundebidoprocesoalaparte demandada,conformealosartículos49,49.1y257delaConstitucióndelaRepúblicaBolivarianade Venezuela, alos fines de queellos exponganlos creanconducenteen lapresente solicitudinterpuesta.
Ante tal situación,estesentenciadordebeverificar el desarrollo dela función jurisdiccional, lacualcosta de una serie de acciones coordinadas de actos que se deben desarrollar en el ítem procesal, donde el sujeto que precede y pronuncia el acto en el órgano judisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes,lascualesllevanacaboalgunosactosquesonesencialeseindispensables,comenzandoporla demanda,queeselactoinicialdelcualelprocesorecibesuimpulsoyqueenvirtuddelprincipiodispositivo (artículo12delCódigodeProcedimientoCivil)debeser,unavezinstaurado,impulsadodeoficioporeljuez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquemadeunademandaqueunapartedirigealórganojurisdiccionalfrentealacontraparte,yalacualel órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, unoqueabrey el otroquecierrael procesose desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final.Todas estas actividades sonminuciosamente reguladas por la ley.
Así,elartículo202delCódigodeProcedimientoCivilestablece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,sinoen loscasosexpresamentedeterminadosporlaley,ocuandouna causanoimputableala parte que lo solicite lo haga necesario”.
“ParágrafoPrimero:Entodocasoenqueelcursodelacausaquedeensuspensoporcualquiermotivo,la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”. “ParágrafoSegundo:Puedenlaspartesdecomúnacuerdo,suspenderelcursodelacausaporuntiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividaddelosactosprocesales,entantoyencuanto,nopuedeabrirseunnuevolapsosinque impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto consecutivo de fases en diversos estadios del proceso, que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la precedente, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirselapróxima,quedacerradalaanteriorylasdemásyarecorridas.
ElprincipiodePreclusividad,conformeaCalamandreicitadoporVéscovi,seproduceportresmotivos:
a) Pornohaberseobservadoelordenoaprovechadolaoportunidadqueotorgalaley(vencimientodelplazo);
b) Porhaberseejercidoválidamentelafacultad(consumación),yesteejerciciodelafacultadesintegral:no

puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa, no se observó el orden procesal, es decir, no se pronuncio el tribunal a cerca de la admisión de la reconvención o mutua petición, realizada por la parte demandada- reconviniente CiudadanoJose Dapia Feijooa. Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarseacercade laadmisiónonodeladelareconvenciónpropuestapor el demandadode auto, y seimpone por partede quien aquí juzga, el análisis de lasituación procesal incommento, pues, la misma tiene directa relacióncon disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional.
Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49constitucional. Por esta razón, por ello considera este juzgador,quelafaltadelaadmisióndelareconvenciónpropuestaysuposteriorcontestacióndeésta,por partedelesteórganojudicla,nopuedetraercomoconsecuenciaindefensióndelaspartes,alosefectosdel artículo367delCódigodeProcedimientoCivil.Asíseanaliza.-
EnestesentidoobservaelTribunal,quenoemergedeautoselhechociertodequequienaquídecide,se hayapronunciadosobelaadmisióndelareconvenciónpropuestaporelciudadanoJoséDapiaFeijoo,por nulidaddecontrato,ensuescritodecontestacióndelademandadefechaonce(11)deenerodelaño2023, y así de esta forma la parte demanda pueda dar contestación a la petición propuesta al quinto (5º) día de despacho siguiente a la admisión de la misma, para luego de este acto procesal, continúe el juicio en la etapade promoción de pruebas .Así se declara.-
Como corolario, vista la ausencia del pronunciamiento del tribunalde la admisión de la reconvención o mutua petición, instaurada por la parte demandada-reconviniente, trae consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces,decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de quese este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta, de conformidad el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-
La anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido procesoyelderechoaladefensadeldemandado,asílohadejadoestablecidoenformareiteradanuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin ArriechiG., expediente Nº 2001- 000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario queello causeindefensión alapartequesolicitalareposición.Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuandoéste privaolimitaaalgunadelas partesenelejerciciodeunmedioorecursoconsagradopor laLeyparalamejordefensadesusderechos(Sentenciadefecha10deagosto de2000,caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.


Igualmentehaseñaladonuestromásaltotribunalendiferentesoportunidades,lanecesidaddequelas reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso,elloconduceaquelosjuecesdebenexaminarexhaustivamenteyverificarlaexistenciadealgúnmenoscabo delasformasprocesales,queimpliqueviolacióndelderechoaladefensaydeldebidoproceso,paraacordar

una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresaen su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se consagra.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador reponer la causa al estado de que se de cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil,queno es más quepronunciarse a cerca de la admisión dela reconvención propuestapor el demandado- reconveniente,ciudadanoJoséDapiaFeijjoasistidodeabogado,luegodelafechadelvencimientodel lapsodecontestacióndelademanda.Asísedeclara.-
IV.-DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de ordenpúblico,loqueimplicaunmenoscabodelderechoaladefensaydeldebidoproceso,DecretaLa ReposicióndelaCausaalestadodelpronunciamientodelaadmisión onodelareconvenciónpropuestapor el demandado-reconveniente,ciudadanoJoséDapiaFeijjoasistidodeabogado,enfechaonce(11)de enero del año, y en consecuencia, se ANULAN las actuaciones posteriores al auto dictado por este Tribunal,enfechadieciséis(16)denerodelaño2023.Asísedecide.-
Nosecondenaencostasporlanaturalezadelfallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada,firmadayselladaenlaSaladeDespachodelJuzgadoSegundodePrimeraInstanciaenloCivil, Mercantil,TránsitoyBancariodelacircunscripciónjudicialdelestadoCojedes,enSanCarlosdeAustria,a lossiete(7)díasdelmesdefebrerodelañodosmilveintitrés(2023).Años:212ºdelaDeclaraciónde Independencia y 163º de la Federación.-
JuezSuplenteEspecial,

SecretariaSuplente.-
Abg.SergioRaúlTovar.

Abg. Mariangly Alvarado.- En estamisma fecha,se publicó y registró la anteriordecisión, siendo las dos y cuarenta y cincode la tarde (2:45p.m.).-
SecretariaSuplente.-

Abg.MarianglyAlvarado.-

Expediente Nº 6121. SRT/MA/SandraL.-