República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 6.973.455, domiciliado en la calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.269.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.262, domicilio procesal, calle Silva entre avenida Miranda y avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva & Asociados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Demandado: Alejandro José Guerra Rodulfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.6.357.389, domiciliado en el Conjunto Residencial Roraima, Callejon las Tejitas, torre 2, Apartamento 2-A en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, en su carácter de conductor del vehículo causante del accidente de transito.-
Motivo: Cobro de bolívares derivado de accidente de Tránsito.- Decisión: Definitiva (Confesión ficta).-
Expediente Nº 6087.
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha trece (13) de diciembre del año 2021, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, en contra inicialmente de los ciudadanos Alejandro José Guerra Rodulfo y José Gregorio Laya, ambos identificados en actas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha; dándosele entrada por auto de fechacatorce (14) de diciembre del año 2021. Bajo el Nº 6087.
Por auto de fechadiecisiete (17) de enero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y se dio trámite a la misma por el procedimiento oral y se emplazó a la parte demandada ciudadanos Alejandro José Guerra Rodulfo y José Gregorio Laya, a los fines de dar contestación a la demanda. Se libro orden de comparecencia y se acordaron las copias certificadas del libelo una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2022, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, actuando en su propio nombre y representación, ratificando la solicitud de medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.
Por diligencia de fecha ocho (08) de febrero del año 2022, presentada por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, en su carácter en auto, solicita Copias certificadas de la compulsa, auto de admisión, boleta de citación y demás recaudos inherentes a su persona.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, es presentada diligencia por parte del Alguacil Suplente ciudadano Cairo Saavedra, dejando constancia de haber citado al ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, parte
demandada en la presente causa. Se lee firma del prenombrado en la Boleta como expresión de haber sido citado.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, mediante diligencia es consignado poder especial otorgado al Abogado Julio Daniel Cordero, quien en lo sucesivo actuará como Apoderado Judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2022, presentada por el Alguacil Suplente ciudadano Cairo Saavedra, se deja constancia que se traslado en varias oportunidades a librar citación al ciudadano José Gregorio Laya Roa, y no se encontraba en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, suscrita por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, actuando en su propio nombre y representación, donde vista la imposibilidad de practicar la citación respectiva al ciudadano José Gregorio Laya Roa, solicita que dicha citación sea practicada mediante carteles publicado en prensa. Dicha solicitud fue acordada y tramitada por auto de fecha veintisiete (27) de abril del año 2022.
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter de auto, deja constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
Es recibida diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2022, suscrita por elciudadano Juan Carlos Silva Malpica, en su carácter de demandante en la presente causa, solicitando dejar sin efecto los carteles de citación emitidos en fecha veintisiete (27) de abril del año 2022, de igual modo y en atención a que se obtuvo una nueva dirección donde citar al ciudadano José Gregorio Laya Roa, se solicita sea practicada la citación a la nueva dirección consignada en la diligencia. Dicha solicitud fue acordada y tramitada por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2022.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2022, presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter de auto, solicita desistimiento del procedimiento contra el ciudadano José Gregorio Laya Roa, co-demandado en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, el tribunal a través de sentencia interlocutoria decide sobre la petición de desistimiento del proceso en contra del ciudadano José Gregorio Laya Roa, co-demandado en la presente causa, procediendo a homologar dicho del desistimiento del procedimiento en contra del precipitado ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acordando la continuación de la demanda incoada contra el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, ordenándose notificar al co-demandado Ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo a los fines de computar el lapso de veinte (20) días de despacho para su comparecencia para la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se deja constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, sin que las partes ejercieran recurso alguno.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, presentada por el Alguacil Suplente ciudadano Cairo Saavedra, consigna boleta de citación librada al ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, co- demandado en la presente causa a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de enero de 2023, se deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del tribunal de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, suscrita por el Abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter de auto, en virtud de la no contestación de la demanda, ni la presentación de pruebas por parte de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que este tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta.
III. Consideraciones para decidir a cerca de la Confesión ficta.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlas siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante que el día 18 de enero del año 2021, aproximadamente a las 3:30 pm, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad tipo moto, el cual posee las características siguientes: PLACA: AD0N59G. SERIAL N.I.V: 8217MABA8CD001491. SERIAL MOTOR: 154FMI8C100246. MARCA: BERA. MODELO: BR 125 X1/125. AÑO: 2012 COLOR: AZUL. CLASE: MOTO. TIPO: PARTICULAR.
SERVICIO: PRIVADO, como se puede evidenciar de certificado vehículo Nro. 109301435519- 8217MABA8CD001491-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 10/06/2013, bajo el Nro. de Autorización 013B206330789, para ese momento circulaba por la avenida Carabobo de Tinaquillo estado Cojedes, en sentido de acuerdo a su flechado (dirección Tinaquillo hacia Valencia), cuando de forma intempestiva en la intersección de esta avenida con la calle Cedeño, salió un vehículo que venía en el sentido del flechado (dirección avenida Madariaga hacia avenida Miranda), el mismo posee las características siguientes PLACA: AA193WU. MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, USO: PARTICULAR, el aducido vehículo lo
impacta por el lado derecho de su moto, precisamente en la parte trasera, donde va la cola del escape y el caucho trasero, inmediatamente del impacto salió expulsado de su vehículo impactando contra una pared que se encuentra en la esquina de dicha intersección vial, cayendo posteriormente en la esquina de la avenida Carabobo con la calle Cedeño, produciéndose un sangrado que hizo un charco en la calzada, el vehículo que lo impactó es propiedad del ciudadano José Gregorio Laya Roa, y era conducido por el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, tal como se evidencia en copia de título de propiedad que consigno, marcada “1” y en actuaciones de la Policía Nacional Bolivariana y Bomberos del estado Cojedes destacados en el municipio Tinaquillo, que consigno marcadas “2 y 3.
Que el hecho de tránsito en donde resulto gravemente lesionado el demandante, se produjo por la imprudencia del conductor ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, suficientemente identificado, por lo cual es responsable civilmente de los daños que le causara su imprudencia, igualmente es responsable solidariamente el ciudadano José Gregorio Laya Roa, quien está identificado ut supra y es propietario del vehículo (AVEO) igual antes identificado.
Sigue alegando el demandante que por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante este órgano jurisdiccional, para demandar los ciudadanos Alejandro José Guerra Rodulfo, en su carácter de conductor; y al ciudadano José Gregorio Laya Roa, en su carácter de propietario del vehículo Placa: Aa193wu. Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Amarillo, Uso: Particular, para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal las
el Daño Emergente, por cuanto a partir del momento en el que ocurrió el hecho de tránsito, sufrió un gravamen considerable a su patrimonio, por la cantidad de Cinco Mil Dólares Estadounidenses (5.000$); daño moral, por el daño físico y psicológico, quele afecta todos los días, por lo cual estimo el daño moral por un monto de Diez Mil Dólares Estadounidenses (10.000$), el pago dede los gastos médicos, exámenes y terapias derivados del hecho de tránsito, los cuales precariamente he tenido que sufragar pues no tiene el ingreso necesario para ello, estimando este gasto por la cantidad de Siete Mil Dólares Estadounidenses (7.000$), así como los gastos de reparaciones del vehículo (moto) propiedad del demandante lo cual asciende a un monto de Trescientos Dólares Estadounidenses (300$).
Fundamento su demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 1185,1191, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil en concordancia con los artículos 263 y 254 2B del reglamento de la Ley de Transito Terrestres y la sentencia Nº. 128 de fecha 27/8/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimando la demanda en la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Dólares ($. 22.300,00).
Parte demandada. No dio contestación a la demanda a pesar de haber sido formalmente citado para ello. Así se constata.-
Vistos los argumentos indicados por las partes en este proceso, debe este Juzgador iniciar sus consideraciones haciendo alusión al régimen de responsabilidad y el principio de corresponsabilidad establecido en la Ley de Transporte Terrestre de 2009, la cual precisa:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
De la norma ut supra trascrita se evidencia que tanto él o la conductora, la o el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que se demuestre que el daño ocasionado proviene del hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Código Civil o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, siendo este supuesto general establecido en materia del daño en general, sin embargo, se precisa que el caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que “los conductores y conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”, por tanto, es carga de la parte que alega la responsabilidad de su contrario en el accidente de tránsito, demostrar que tal hecho es atribuible a su accionar o descuido, de lo contrario, cada parte deberá asumir la reparación de su respectivo daño. Así se interpreta.-
Acervo probatorio y valoración de las mismas.-
-Copia del Certificado de registro de Vehículo Nº. 150101662181, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano José Gregorio Laya
Roa, cedula de identidad Nº.12.554.543, en su carácter de propietario del vehículo PLACA: AA193WU. Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Amarillo, Uso: Particular. el cual al no haber sido impugnado, se aprecia por ser copia fidedigna de un documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano José Gregorio Laya Roa, es el propietario del precipitado vehículo.
-Copia del informe administrativo del accidente de transporte terrestre, emanado la dirección de transporte terrestre del cuerpo de Policía Nacional, levantado por el funcionario Ángel E. Linarez P, cedula de identidad Nº.18.671.328, S/A, adscrito al centro de coordinación policial DIATT Tinaquillo, en fecha 18/01/2021. De la documental se evidencia que el accidente automotor ocurrió en fecha 18-01-2021, en la avenida Carabobo con calle Cedeño de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes y los vehículos involucrados enel hecho fueron un vehículo PLACA: AA193WU, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Amarillo, conducido por el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, titular de la cedula de identidad 6.357.389 y el conductor del vehículo (Moto) con las siguientes característica Placa: AD0N59G. SERIAL N.I.V: 8217MABA8CD001491. SERIAL MOTOR: 154FMI8C100246. MARCA: BERA. MODELO: BR
125 X1/125. AÑO: 2012 COLOR: AZUL. CLASE: MOTO, era el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, titular de la cedula de identidad Nº. 6.973.455. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil ya que no fue impugnada, para constatar la ocurrencia del accidente de tránsito, las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, las personas y vehículos intervinientes.
- Copia del acta/ minuta del cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, Jefatura de servicios estación Nº.02 de la ciudad de Tinaquillo del estadoCojedes de fecha 19 de enero del año 2021, en la cual se deja constancia del traslado de ambulancia a la avenida Carabobo cruce con Cedeño de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de atender emergencia por colisión de vehículos entre un vehículo PLACA: AA193WU, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Amarillo, conducido por el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo y del vehículo (Moto) con las siguientes característica Placa: AD0N59G. SERIAL N.I.V: 8217MABA8CD001491. SERIAL MOTOR: 154FMI8C100246. MARCA: BERA.
MODELO: BR 125 X1/125. AÑO: 2012 COLOR: AZUL. CLASE: MOTO, conducido por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, titular de la cedula de identidad Nº. 6.973.455, el cual resulto lesionado con traumatismo multisistecmico, con herida abierta a nivel de cráneo en la región occipital. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada, para constatar la ocurrencia del accidente de tránsito, tiempo y lugar de su ocurrencia, la persona lesionada como lo fue el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica.
-informe médico, del ciudadano Juan Carlos Silva, en el cual se deja constancia de las lesiones corporales, que sufrió el mencionado ciudadano del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18/1/2021, emitido por la emergencia del hospital Juaquina de Rotondaro y en el cual se determino que sufrió politraumatismos por colisión (moto- Vehículo), traumatismo cráneo- encefálico (leve- moderado) y traumatismo torácico- ad- abdominal cerrado. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue impugnada, para constatar la las lesiones ocurridas por el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica.
-informe médico emanado del centro hospitalario Hospital Metropolitano del Norte, a nombre del ciudadano Juan Carlos Silva, de fecha 20 de enero del año 2021, en el cual dejan constancia que el mencionado ciudadano se encontraba hospitalizado en ese centro médico, presentando Traumatismo craneoencefálico moderado, complicado con fractura parietal izquierda, hematoma epidural laminar parietal izquierdo, hemorragia subaracnoidea postraumatica y edema cerebral difuso. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada, para constatar la las lesiones ocurridas por el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica.
-informe médico emanado del centro hospitalario Hospital Metropolitano del Norte, a nombre del ciudadano Juan Carlos Silva, de fecha 20 de enero del año 2021, en el cual dejan constancia que el mencionado ciudadano fue hospitalizado en ese centro médico, presentando Traumatismo craneoencefálico moderado, complicado con fractura parietal izquierda, hematoma epidural laminar parietal izquierdo, hemorragia subaracnoidea postraumatica y edema cerebral difuso y fue ingresado desde el día 18 de enero hasta el día 21 de enero del año 2021, dejando constancia que el paciente se debe mantener en control en consulta externa de neurocirugía. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue impugnada, para constatar la las lesiones ocurridas por el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, su hospitalizacion y el control de la salud de mismo mediante consulta externa.
-Copia de la resonancia Magnética de columna cervical, realizada en la unidad de Imagenologia del centro médico San Rafael, del ciudadano Juan Carlos Silva. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue impugnada, para constatar la de patología que presenta el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica.
-informe médico de fecha 2 de marzo del año 2021, del ciudadano Juan Carlos Silva, del examen médico privado realizado por la medico fisiatra Deyanira Velásquez de Sandoval, y en el cual deja constancia de la condición de salud precipitado ciudadano diagnosticando que presento politraumatismo post accidente de tránsito, fisura de parietal derecho con herida en cuero cabelludo a ese nivel, síndrome de latigazo cervical, cervicodorsalgia aguda predominio miofascial con compromiso radicular izquierdo. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue impugnada, para constatar la las lesiones ocurridas por el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica.
- Copia de factura Nº. 00-00191972 de fecha 20/01/2021, emitida por el hospital Metropolitano del Norte, Clínica Privada, a nombre del ciudadano Juan Carlos Silva Malpica por servicios medico prestado, por un monto de cinco millones trescientos treinta y ocho mil veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.338.020). Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue impugnada, para constatar el pago realizado por el demandante en el hospital Metropolitano del Norte, Clínica Privada, para la atención hospitalaria de las lesiones ocurridas por el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica.
-Copia de facturas emitida por el Hospital Clínica Cojedes C.A, identificadas con lo números 00-001232 y 11- 00123277 e fecha 18 d enero del año 2021, la primera por el monto de cuarenta y siete millones seiscientos
diez mil (Bs. 47.610.000) y la segunda por la cantidad de quince millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs 15.870.000), por concepto de servicios médicos prestado al demandante de auto, en el referido centro asistencial. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue impugnada, para constatar el pago realizado por el demandante en el Hospital Clínica Cojedes C.A, por servicio médicos prestado al ciudadano Juan Carlos Silva Malpica.
- Copia de facturas emitida por centro médico Medic Imagen San Rafael C.A, identificadas con el números 00-053110, de fecha 20 de enero del año 2021, por el monto de noventa y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 93.500.000) por concepto de servicios médicos prestado al demandante de auto, en el referido centro asistencial. Este juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada, para constatar el pago realizado por el demandante en el centro médico Medic Imagen San Rafael C.A, por servicio médicos prestado al ciudadano Juan Carlos Silva Malpica.
Ora, en virtud de no haber la pate demandada, contestado la demanda ni promovido pruebas en el lapso indicado por el ut supra trascrito artículo 868 de la norma adjetiva civil vigente, debe aplicarse por remisión expresa lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y alegada como fue la confesión ficta por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, quien aquí decide debe verificar los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado,el el cual se establece que:
“Artículo 362.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, estableció que:
“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho”.
“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).
“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.
“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.
“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubipraesimptioest contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).
“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
“Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba”.
“Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho
(8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas ToledoyCarolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero)”.
“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil estableceque “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.
“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
“Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al
demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta”.
“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.
“A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación”.
“Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley” (Negritas de esta instancia).
“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).
“Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones”.
Ahora bien, en el presente caso elad quemseñaló textualmente lo siguiente:
Omissis…
“Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos”.
“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .
“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure” (Negritas de esta instancia).
“A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho” (Negritas de esta instancia).
“Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda”.
“En consecuencia, el ad quemdebió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor”.
“Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio”.
De lo anteriormente trascrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-
De seguidas procede este sentenciador a verificar los precitados presupuestos de procedencia de la confesión ficta, así:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda. El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, habiéndose citado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022 (F.80), éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 eiusdem. Así se verifica.-
2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, el demandado no compareció a promover probanza alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada probó que le favoreciera. Ante la ausencia del demandado en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante
¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés”.
“Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho”.
“Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.
“Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?”
“Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”.
“Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho”.
“Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.”
Continúa el citado autor y afirma:
“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho”.
“Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.”
“Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes”.
“Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.”
Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la confesión ficta y en virtud de que la presente pretensión versa sobre una demanda por cobro de bolívares por daño emergente, daño moral, y materiales derivados de accidente de tránsito, el cual regulado en los artículos 1185,1191, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil y en concordancia con los artículos 263 y 254 2B del reglamento de la Ley de Transito Terrestres, siendo que el parte demandante invocó a su favor la confesión ficta, consignando el actor conjuntamente con su libelo, copia del certificado de registro de vehículo involucrado en el siniestro, copia de las actuaciones administrativa de tránsito terrestre, del cual se evidencia de la ocurrencia del accidente, de los vehículos y las personas involucradas en el hecho, la situación, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos, copia de los informes médicos de los cuales se evidencia de las lesiones sufridas por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica y las facturas cancelada por el precipitado ciudadano por la prestación de servicios médicos, como consecuencia del accidente automotor, del cual es responsable el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, como conducto del vehículo, identificado con las característica PLACA: AA193WU. Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Amarillo, no hay duda de la responsabilidad del demandado de auto, como causante del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18/01/2021 y las lesiones que sufrió el demandante Juan Carlos
Silva Malpica, pues el demandado al no contestar la demanda, ni promover pruebas en la presente causa, admitió el hecho por el cual se le esta demandado, y no siendo la acción intentada contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esta amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la accionante se fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, con lo cual se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara. Así se evidencia.-
Con vista a la anterior declaratoria de ha lugar la demanda por haber quedado confeso el demandado, este tribunal acuerda que sobre el monto condenado se practique experticia complementaria del fallo, para que mediante el método de Indización se ajuste el monto de la deuda, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa que no sean imputables a la parte demandada, tomándose como fecha de inicio el día 17 de enero del año 2022, data en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día que quede definitivamente firme el fallo y se acuerde su ejecución; todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, todos debidamente identificados en actas, por haber operado la Confesión Ficta de la parte demandada.-
Segundo: Se Condena a la parte demandada ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, identificado con la cédula V 6.357.389, a pagar la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares, que es el equivalente de Veintidós Mil Trescientos Dólares Estadounidenses (22.300$) a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha cinco (5) de diciembre del año 2021, es decir, la cantidad de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (4,63) por cada dólar americano, de la fecha de la interposición de la presente demanda, por los siguientes conceptos-
-Por daños emergentes causados al el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, en virtud a la disminución a su patrimonio por el accidente causado, se ordena al demandado el pago de Veintitrés Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.23.150), que es el equivalente de la cantidad de Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000).
-Por daños moral causados al demandado de auto, por el accidente causado por el demandado, se ordena el pago de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil trescientos Bolívares (Bs.43.300), que es el equivalente de la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000).
-Por gastos médicos, exámenes y terapia, realizada por el accionante para su recuperación en virtud de las lesiones recibidas producto del accidente de tránsito, se ordena el pago, por parte de la demandada, de la cantidad de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs 32.410), que es el equivalente de la cantidad de Siete Mil Dólares Americanos ($7.000).
-Por concepto de daños materiales, se ordena el pago, por parte de la parte demandada, de la cantidad de trescientos Bolívares ($300) por concepto de daños materiales causados al vehículo (Moto) propiedad del demandante.
Tercero : Practíquese Experticia Complementaria del Fallo una vez que quede firme, desde el día diecisiete
(17) de enero del año 2022, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo de la misma el daño moral, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad y celeridad de la justicia contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para ello las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por resulta totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Declaración de Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Secretaria Suplente, Abg.Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6087. SRT/MA/Magerline Machado.-
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