República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 164°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-

Demandante: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.9.534.076, soltero, domicilio procesal en San Carlos estado Bolivariano de Cojedes, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.628, actuando en su propio nombre y representación al inicio.
Apoderado Judicial: Oscar Amado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.11.139.566, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.124, domiciliado en San Carlos del estado Cojedes.-
Intimado: Jesús Alberto Pérez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad número V.20.041.572, domiciliado en la parroquia de Macapo del municipio de Lima Blanco del Estado Bolivariano de Cojedes, número de teléfono 0424-4464603 y 04125017649, correo electrónico jpt281190@gmail.com.-
Abogado Asistente: Omar Alfonzo Salas León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.269.977, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 113.342, domiciliado en San Carlos del estado Cojedes.-
Motivo: Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa).
Expediente Nº 6120.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor, incoada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, por el Abogado José Gregorio Parra, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba, todos identificados en actas, en la que persigue Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales; dándosele entrada por auto de fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, y quedo anotado bajo el número 6120.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, el Tribunal a los fines de proveer la admisibilidad de la demanda, Insta a la parte actora, aclare el libelo de la demanda, según lo establecido en el artículo 340 de Código De Procedimiento Civil, así mismo consignar el contrato que expresa por escrito la obligación en moneda extranjera o su equivalente en bolívares, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.- Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se dejo constancia que del vencimiento el lapso para subsanar libelo de la demanda, en la presente causa, así mismo el tribunal ordena agregarlo a los autos.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.022, se Admitió la demanda, en consecuencia, el Tribunal ordeno la intimación del demandado, a los fines de que cancele al demandante la cantidad intimada dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación que le haga o formulen oposición a la demanda.

Por auto de fecha primero (01) de diciembre del año 2022, visto como fueron consignados los emolumentos, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de enero del año 2023, mediante diligencia presentada por el abogado José Gregorio Parra, actuado en su nombre y representación, consigno ante este tribunal copias fotostáticas de cedulas de identidad de los ciudadanos Carlos Orlando Torres y Héctor Ramón Pérez Herrera, Ut Supra, quienes serian testigos en la presente causa por la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2023, mediante diligencia presentada por el alguacil suplente de este despacho, consigna la boleta de intimación y recibo, haciendo constar que fue recibido por el ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba el día trece (13) de enero del año 2023, en la Alcaldía del municipio Pao.- Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano Jesús Alberto Pérez Torrealba, debidamente asistido por el abogado Omar Alfonso Salas León, en la presente causa.-
Por auto de fecha primero (01) de febrero del año en curso, se dejo constancia que venció el lapso para hacer oposición o acogerse al derecho de retaza en la presente causa.-
Por diligencia de fecha dos (02) de febrero del año 2023, presento el abogado José Gregorio Parra, actuando en su nombre y representación en la presente causa, solicitó copias simples de los folios 52 y 53 ambos con sus respectivos vueltos, que corresponden al escrito de la contestación de la demanda.-.
Así mismo, en fecha nueve (9) de febrero del año 2023, el ciudad Jesús Alberto Pérez Torrealba, parte demandada, asistido del abogado Omar Alfonzo Salas León, consignan escrito de contestación a la demanda, siendo agregada en esta misma fecha.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2023, el abogado José Gregorio Parra, mediante diligencia presentada en esta misma fecha, otorga poder Apuc- Acta al abogado Oscar Amado Rojas.
Por auto de fecha nueve (9) de febrero del año 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija para el segundo día de despacho siguiente a ese, para la evacuación de testigos.
En fecha quince (15) de febrero del presente año, por auto se declaro desierto los actos de evacuación de los testigos Carlos Orlando Torres Flores y Héctor Ramón Pérez Herrera.
En fecha dieciséis de febrero del año 2023, el abogado José Gregorio Parra, mediante diligencia de esta misma fecha, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Subsiguientemente, por auto de fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, deja constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2023, se diere la publicación de la sentencia por tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Reposicion de la causa. –

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal procede a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones a saber:
Como punto previo, quien aquí decide observa que en el presente procedimiento, se admitió la demanda de Honorarios Profesionales extrajudiciales, intentada por el abogado José Gregorio Parra, actuando en su

nombre y representación al inicio y luego representado judicialmente por el abogado Oscar Amado Rojas de conformidad con lo establecido con el artículo 22 y 25 de la ley de abogados y el procedimiento contenido en sentencia número 235/2011 dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas, reiterada y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante Nº 1217/2011, del veinticinco (25) de julio, expediente número 2011-0670 (Caso: Jesús Alberto Méndez Martínez), a los fines de intimar a la parte demanda ciudadano Jesús Alberto Pérez Torreaba, para que se opusiera al cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación. Así se evidencia.-
Ahora bien, en la presente causa se comprueba que la demanda incoada por el abogado José Gregorio Parra, por motivo de cobro de bolívares por actuaciones extrajudiciales, realizada a favor del demandado de auto ciudadano Jesús Alberto Pérez Torreaba, verificándose que en el auto de admisión se ordeno sustanciar por el procedimiento contenido en sentencia número 235/2011, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio del año 2011, el cual, es el procedimiento para las demandas por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, no siendo el presente caso, el cual se debe llevar y sustanciar por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, existiendo una omisión en el procedimiento acorde con la acción intentada por el demandante de auto, lo cual tiene que corregirse a los fines de sanear la causa y en resguardo al debido proceso establecido en el citado artículo en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se verifica.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se tramite la causa y se dicte sentencia al haberse obviado el cumplimiento de la norma referente al procedimiento para todas las demandas por cobro de bolívares por honorarios profesionales extrajudiciales, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Así se consagra.-
Ora, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior.
En el caso que nos ocupa, no se admitió la presente demanda de honorarios profesionales extrajudiciales por el procedimiento correspondiente, tal como lo exige el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguiente y la norma especial que regula la materia como lo es la Ley Del Ejercicio del abogado en sus articulo 22 y su reglamento, los cuales regulan la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.325, en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2005, donde se indicó lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente al debido proceso mediante la citación del demandado y la sustanciación de la demanda, no conforme a lo preceptuado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 341 ídem, lo cual garantiza que todos los interesados tenga todas las garantías del debido proceso, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de que ordenó la admisión de la demanda, dictado el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2022 (exclusive), por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales realizadas posteriormente a ese auto y reponerse la causa al estado de que admita nuevamente la demanda. Así se precisa.-

Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
En el caso de marras, por error involuntario se admitió y ordenó la sustanciar la demanda de cobro de bolívares por honorarios profesionales extrajudiciales por el procedimiento de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo contenido en sentencia número 235/2011, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio del año 2011, el cual, es el procedimiento para tramitar las demandas por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, no siendo el presente caso, el cual se debe llevar y sustanciar por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del ejusdem, existiendo una omisión en el procedimiento acorde con la acción intentada por el demandante de auto que atenta contra el debido proceso

y el derecho a la defensa; por lo que, considera procedente este Juzgador, fundamentado en el principio finalista de la justicia y considerando útil la reposición de la causa decretar la nulidad del auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022 y de todas las actuaciones posteriores a él y retrotraer la situación al estado en que se dicte el auto de admisión, siendo innecesario expedir copia certificada del libelo pues, ya fue entregado en la oportunidad de practicarse la citación aquí anulada y así lo hará en la dispositiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara la Nulidad de las actuaciones referidas a la admisión de la demanda, en la presente demanda de fecha (24) de noviembre del año 2022 y todas las actuaciones posteriores, por no haberse ordenado sustanciar la causa por el procedimiento breve, la demanda de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, por actuaciones extrajudiciales del abogado José Gregorio Parra, según lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se admita la presente demanda, bajo las preceptos de la citada norma, una vez definitivamente firme el presente fallo, siendo innecesario expedir copia certificada del libelo pues, ya fue entregado en la oportunidad de practicarse la citación aquí anulada. Así se decide.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente.-



Abg. Mariangly Alvarado.- En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente.-


Abg. Mariangly Alvarado.-
Expediente Nº. 6120-Interlocutoria. SRT/Ma.-