República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 163°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandantes: Roxanna Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.784.187 y 17.284.886, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial El Rosal, apartamento Nº. 72, piso 07, Torre “D”, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: Héctor Rafael Pérez y Elio Luis Méndez Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.211.494 y 5.210.050, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.496 y 19.191, respectivamente, domiciliada en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Demandado: Tony Michell Franco Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.601.303, domiciliado en la Urbanización General Matías Salazar, Primera etapa avenida Matías Salazar, Nº, 1-76-P-07, enl a ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Nubia Gisela Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 12.769.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 200.571, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma. Sentencia: Interlocutoria (impugnación de poder). Expediente Nº 6101.
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Vista los escritos presentado en fecha nueve (9) de enero y ocho (8) de febrero del año 2023, por el Abogado Héctor Rafael Pérez, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que impugna en el poder otorgado a la abogada en ejercicio Nubia Gisela Velásquez y que riela en lo folios 41 al 42, por cuanto en su otorgamiento del poder Apud- Acta, el compareciente no es abogado y debió estar asistido de abogado, lo cual, lo convierte en nulo e ineficaz y como consecuencia de ello, la parte demandada incurrió en confesión ficta en virtud del otorgamiento ineficaz del poder, por cuanto no reúne los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en razón que o existe contestación de la demanda.

III- Motivos para Decidir.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la impugnación del poder propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada Héctor Rafael Pérez, observa que:
Primero: Riela a los folios 41 al 42 del expediente, poder Apud- Acta otorgado por el Ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, a la Abogada Nubia Gisela Velásquez, por ante la Secretaria de este despacho, en fecha nueve (9) noviembre de del 2022.
Segundo: Sostiene el impugnante que el poder otorgado por ante la secretaria de este tribunal por el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, es nulo, por haber actuado el demandante de auto, sin estar asistido

de abogado, realizando dicho acto de otorgamiento del poder el precipitado ciudadano, el cual, por no ser abogado no puede actuar en juicio y debía estar asistido de abogado.
Tercero: Que el poder otorgado por el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, por no cumplir con los requisitos legales pertinentes, se debe tener como nulo e ineficaz y por consiguientes se debe declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio.

Así las cosas, toca determinar sobre la falta de validez del poder impugnado, otorgado a la Abogada Nubia Gisela Velásquez, por el Ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, demandado de autos.
En este orden se tendría que verificar la oportunidad en que fue impugnado el Poder, en efecto ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 1º de marzo del año 2007, Sala Constitucional, sentencia Nº. 365 indica lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omisiss…

Ahora bien, revisadas como han sido las actas en la presente causa, es evidente que la Parte Actora desconoció el Poder en la primera oportunidad posterior a su otorgamiento, por lo que la misma ha sido tempestiva. Así se declara.
Corresponde ahora al Tribunal determinar la insuficiencia o no del Poder impugnado por la actora, al respecto a jurisprudencia reiteradamente ha señalado que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se tendrá como válido y eficaz o quedará desechado.
Asimismo, es concorde la jurisprudencia al afirmar que si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio, en nuestro caso la representación judicial desconoció en mismo por nulo e ineficaz, lo que es equivalente a una impugnación del poder Apuc-Acta otorgado por el demandante a la abogada Nubia Gisela Velásquez, para que actué como representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficiencia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, y otra, expediente Nº 00-317, se pronuncio en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio:

‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)” .

Visto el criterio que antecede, al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que estamos en presencia como ya fue analizado, de la impugnación por la parte actora del poder Apuc – Acta, que le fuera conferido a la Abogada Nubia Gisela Velásquez, en razón de la nulidad alegada en su escrito, en virtud que se puede evidenciar del impugnado poder que el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, no es abogado, pero se presenta en el presente juicio en fecha nueve (9) de noviembre del año 2022, y haber actuado el demandado de auto sin asistencia de un abogado a los efectos de conferir el mencionado poder Apuc- Acta.

Ahora bien el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señalan que:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. .

Así las cosas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.00117 de fecha 12 de abril de 2005, en un caso análogo dejó sentado:
“…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”. (Negritas y subrayado del tribunal).

Por tanto, de la interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, antes descrita, exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder Apud- Acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, además de dejar en acta la certificación respectiva, para darse eficacia y transparencia del otorgamiento del poder Apuc- Acta.

Ahora bien, en el presente caso, se observa en el poder Apud-acta de fecha nueve (9) de noviembre del año 2022, lo siguiente:
“…Comparece por ante este despacho el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.601.303, en mi condición de autos: confiero Poder Apud-Acta, en cuanto al derecho se refiere a la ciudadana: Nubia Gisela Velásquez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº. 12.769.847, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa, bajo el Nº. 200.571… para que me asista, sostenga y defienda mis derechos e intereses por vía judicial de la causa que me siguen signada con el numero 6101; el ejercicio de este poder queda facultado planamente mi apoderada a darse por citada o notificada en todas y cada unas de las etapas del proceso civil; contestar demanda, reconvenir, promover y evacuar pruebas, posesiones juradas, preguntar y repreguntar testigos, opones excepciones, cuestiones previas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, casación, tachar documentos, ejecución de sentencia y en general cualquier otra diligencia pertinente en el ejercicio de mis derechos e intereses…”

De mismo se desprende que el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, comparece en su carácter de demandado en el presente juicio y a los fines de otorgar Poder Apuc- Acta a la abogada Nubia Gisela Velásquez, en compañía de la precipitada abogada, la cual visa y firma la diligencia suscrita por el demandante de auto, lo cual al entender de quien aquí decide, y aunque no se menciona en la diligencia, está asistiendo al ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, por ante la secretaria de este tribunal.
Sin embargo cabe destacar que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe darle eficacia al otorgamiento del Poder Apuc- Acta, es la certificación de la secretaria del Juzgado, observándose que la Secretaria verifico la identidad del otorgante y que obviamente el acto de fecha nueve
(9) de noviembre del año 2022, pasó bajo su presencia, certificó la identidad del ciudadano Tony Michell Franco Artega, titular de la cedula identidad Nº. 13.601.303, y el conferimiento del poder a la abogada Nubia Gisela Velásquez, con lo cual, se perfecciono legalmente, con los requisitos de ley el otorgamiento del poder y su legalidad.

Por los anteriores argumentos antes establecidos, es que resulta forzoso declarar improcedente la Impugnación efectuada por el Abogado Héctor Rafael Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de de lo ciudadanos Roxana Elimar Ariza Carpio y Elmer Javier Ariza Carpio, en contra del poder Apud-Acta consignado en fecha nueve (9) de noviembre del año 2022, por el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, mandato conferido en la Abogada Nubia Gisela Velásquez, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV.- DECISION.-
En consecuencia por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder, efectuada por por el Abogado Héctor Rafael Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de de lo ciudadanos Roxana Elimar Ariza Carpio yElmer Javier Ariza Carpio, en contra del poder Apud-Acta consignado en fecha nueve (9) de noviembre del año 2022, por el ciudadano Tony Michell Franco Arteaga, mandato conferido en la Abogada Nubia Gisela Velásquez.

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar. Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.