República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 163°.-
I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Victo Natalio Franco Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.298.040, domiciliado en el sector El Carrao, avenida Páez, casa S/N, Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: Olis Ayaris Farias Villarroel, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 63.352, domiciliada en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Demandada: Ulma Josefina Méndez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.464, domiciliada en la calle Romulo Gallegos, sector El Copeyal, casa S/N, Parroquia Juan de Mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Carlos Eduardo Rivas Castro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 289.191, domiciliado en municipio Anzoátegui del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
Sentencia: Interlocutoria (impugnación de poder). Expediente Nº 6101.
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Vista los escritos presentado en fecha veinticinco de enero del año 2023, por la Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que impugna en el poder otorgado al abogado en ejercicio Carlos Eduardo Rivas Castro y que riela en lo folios 133 al 136, por ser un mandato especial que faculta al referido abogado para que represente los derechos de la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, en la jurisdicción penal y no comprenden la jurisdicción civil.
III- Motivos para Decidir.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la impugnación del pode propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, observa que:
Primero: Riela a los folios 133 al 135 del expediente, poder otorgado por la Ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, al Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, por ante el Registro Público del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha tres (3) septiembre de del 2021, bajo el N° 6, Folios 16 al 18, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2021.
Segundo: Sostiene la impugnante que el poder otorgado y consignado al abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, no se encuentra facultado debidamente por la demandada para actuar en la presente causa, ya que el poder en cuestión no fue otorgado para actuar en la jurisdicción civil, si no en la jurisdicción penal, con lo cual el precipitado abogado se estaría excediendo, en las atribuciones que les fueron conferidas.
Tercero: Que el poder otorgado por la ciudadano Ulma Josefina Méndez Colmenares, lo otorgo como poder especial penal, por lo que no está facultad el precipitado abogado para actuar en el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral, solicitando que se tenga como no presentada el escrito de contestación de la demanda, como consecuencia de la insuficiencia del instrumento poder, presentado por el abogado Carlos Eduardo Rivas Castro.
Así las cosas, toca determinar sobre la falta de validez del poder impugnado, otorgado al Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, por la Ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, demandada de autos.
En este orden se tendría que verificar la oportunidad en que fue impugnado el Poder, en efecto ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 1º de marzo del año 2007, Sala Constitucional, sentencia Nº. 365 indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omisiss…
Ahora bien, revisadas como han sido las actas en la presente causa, es evidente que la Parte Actora impugnó el Poder en la primera oportunidad posterior a su consignación, por lo que la misma ha sido tempestiva. Así se declara.
Corresponde ahora al Tribunal determinar la insuficiencia o no del Poder impugnado por la actora, al respecto a jurisprudencia reiteradamente ha señalado que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se tendrá como válido y eficaz o quedará desechado.
Asimismo, es concorde la jurisprudencia al afirmar que si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio, con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficiencia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.
En ese sentido el artículo 1357 del Código Civil establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Al respecto en Sentencia de fecha 05 de abril de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“ En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la
siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deber ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo. La redacción del citado 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un Ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado…………
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab-initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notaria será auténtico más no público, aun cuando posteriormente se haga registrar. Como antes se dejó dicho, la función Notarial que se encuentra regida por el Reglamento de Notarías Públicas y según el vigente para la época en su artículo 18, establecía las actividades prohibidas a los Notarios, entre ellas el literal “h”, contemplaba”…el ejercer funciones de su cargo fuera de la jurisdicción territorial que les haya sido atribuida…”, pero prevé así mismo que los actos o contratos realizados contraviniendo tal prohibición tendrían plena validez, implicando sin embargo, sanciones para el Notario infractor. Del espíritu de la disposición reglamentaria in comento, debe colegirse que el hecho de que el Notario Público violando la prohibición apuntada otorgue un documento fuera del ámbito territorial que le es atribuido por el decreto de su creación, no puede implicar que el acto o contrato celebrado bajo esas condiciones, pierda su carácter de auténtico, pues el Notario sigue siendo tal, y conserva, donde quiera que se encuentre, su autoridad, de manera que los actos que autorice con su investidura no puede carecer de fe pública, pues el funcionario no deja de serlo por el hecho de encontrarse fuera del territorio para el cual fue creada la Notaría a su cargo. Con base a los razonamientos expuestos, es necesario, concluir, que el otorgamiento de un poder, puede configurarse mediante su autenticación, y ésta es su forma por excelencia; esta clase de documentos no están sometidos a cumplir los rigurosos formalismos requeridos para el documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil. El Notario Público, que ejerza sus funciones fuera del ámbito territorial para el cual fue designado, se hará acreedor de una sanción en su contra, pero su infracción en esta especie, no acarrea que se desvirtúe su facultad de otorgar fe pública a los actos celebrados en su presencia, sólo respecto de la firma. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Civil, considera que cuando el Juez niega aplicación al artículo 18, ordinal H del Reglamento de Notarías Pública, tal conducta se traduce en la infracción denunciada de quebrantamiento de ley, por falta de aplicación. En consecuencia declara la validez del poder otorgado al abogado por cuanto el mismo se otorgó ante un funcionario investido de
la facultad de otorgar fe pública. Así se decide ”.
Igualmente estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio de 2001 así:
“……La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que se otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador
para atacar simples defectos de forma la sentencia N° 310 de fecha 08 de abril de 1999 (caso
Fogade e Inmobiliaria Cadima, que es del tenor siguiente: “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, si no mas bien para detectar si el otorgamiento de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto......” Al respecto la Sala advierte, que la escritura del mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado…, por el ciudadano… cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública……se concedió para que el apoderado representar y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia ”.
De las jurisprudencias parcialmente descrita y del artículo 1397 del Código Civil y de la copia de poder consignado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, se desprende que el poder otorgado por la Ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, al Abogado Carlos Eduardo Rivas Castro, ante el Registrador Publico del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, fue concedido ante un funcionario revestido de facultades para darle fe pública al instrumento poder .de que el mismo fue leído confrontando y firmados en su presencia por la ponderante y dos testigos.
Ahora bien, de acuerdo a la norma antes transcrita y los criterios jurisprudenciales mencionados, y que este Tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, considera que el poder otorgado fue hecho con toda las formalidades de la ley.
Ora en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte accionante, de que el abogado Carlo Eduardo Rivas Castro, no esta facultado para actuar en el presente juicio por ante los tribunales civiles por cuanto el poder impugnado es un poder especial el cual lo faculta únicamente para representar a la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares, en la materia penal, quien aquí decide observa del instrumento poder lo siguiente:
“… confiero poder penal amplio y suficiente en cuanto al derecho se refiere, al ciudadano Carlos Eduardo Rivas Castro… para que sin limitación alguna quede ampliamente facultado, para realizar todo tipo de actos jurídicos, legales, firmar y otorgar documentos públicos y privado por ante cualquier institución del estado venezolano, realizar gestiones con expedientes que se aporten por ante cualquier órgano de investigaciones, así como también por ante cualquier fiscalía del ministerio público, Tribunales de la República, bien sea penales o civiles en todas las jurisdicciones, instituto de Transito Terrestre, cuerpos de policías bien sea municipales, estadales o nacionales a los fines de que pueda practicar diligencias o escritos para solicitar cualquier investigación de los hechos que se investigan, en general realizar cuanto acto se requiera y sea necesario, útiles o convenientes para llevar a cabo la resolución de los conflictos que se tengan con la justicia, para que se adhieran a la acusación fiscal o interpongan querella o acusación particular propia en contra del ciudadana : Erika Yusmari Chirino Salazar…” (Negritas, cursiva y subrayado del tribunal)
De la transcripción del instrumento poder, se evidencia del mismo que el abogado Carlos Eduardo Rivas, si esta facultado para representar a la ciudadana Ulma Josefina Méndez Colmenares en el presente juicio, ya que en el poder otorgado, lo faculta para representar a la precipitada ciudadana, por ante cualquier instancia judicial, entre ella los tribunales civiles, además que el poder fue válidamente conferido con todas las formalidades de ley, por lo que forzosamente debe este Tribunal desechar la impugnación formulada, por estar referida a aspectos meramente formales y no de fondo. Así se declara.
IV.- DECISION.-
En consecuencia por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder, efectuada por la Abogado Olis Ayaris Farias Villarroel, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
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