República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 163°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Adriana Carolina Galindez Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.365.933, domicilio procesal en la calle Silva entre avenida Miranda y avenida Carabobo, despacho jurídico Silva y asociados, Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.269.977, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 227.262, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.-

Demandados: Nancy Haydee Molina Solano y Registro Público de Tinaquillo municipio falcón (Tinaquillo) del estado Cojedes, representada por la ciudadana Mariangel Barrios Martínez, en su carácter de registradora encargada, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.5.029.579, domiciliada en Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.-
Sin constituir apoderado judicial.-

Motivo: Nulidad de Asiento Registral.
Sentencia: interlocutoria (cuaderno de medidas). Expediente Nº 6114.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el alguacil suplente de este tribunal Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejo constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía de la abogada de la parte actora, para reproducir las copias certificadas del libelo de la solicitud sobre el cuaderno de medida y auto de admisión.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, mediante diligencia, ratifico la medidas cautelares preventiva y el pronunciamiento del tribunal sobre las misma.
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, secuestro, y medidas cautelares innominadas solicitada en el libelo de la demanda, y en reproducción fotostática certificada en el presente cuaderno de medidas, el Tribunal, para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, de secuestro e innominadas solicitada por la parte demandante, debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Enajenar y Gravar, medida cautelar nominada de secuestro, y medidas cautelares innominadas, sobre los bienes inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Colina entre avenida Bolívar y avenida Ricaurte, nivel planta baja, edificio Santa Eduvigis III, sector centro, Tinaquillo estado Cojedes, solicitando que la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre los asientos registrales de fecha 8-12-2019, Nº. 2019.1560, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con Nº, 319.8.2.1.10282 y numero 2019.1562, asiento registral 1 del inmueble matriculado con nro. 319.8.2.1.10284,

de igual modo se decrete medida cautelar nominada de secuestro sobre los aluciados muebles inmuebles, ya identificados para lo cual se deberá constituir en la siguiente dirección: Calle Colina entre avenida bolívar y avenida Ricaurte, así mismo medida cautelar innominada que se ordene a la demandada Nancy Haydee Molina Solano, identificada en actas, de que se abstenga de celebrar cualquier negociación, transacción o contrato que inmiscuya a los inmuebles descritos de que sean actos privados o públicos, tales como venta opciones a compraventa, dar en arrendamiento, comodato, enfiteusis, cesión, hipoteca o cualquier otro tipo de contrato, tales medidas de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en los ordinales 2 y 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que

se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio. Así se razona.-
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544/2006, de fecha veintisiete (27) de julio, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C- 2005-donde se ratifica anterior criterio y se precisó:
Al respecto, la Sala, en sentencia Nº RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se entiende.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº.414/2007, de fecha trece (13) de junio, donde indicó:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela, opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-

Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. La parte demandante, alega que es propietaria de los dos (02) locales comerciales ya identificados y sobre los cuales existen 2 documentos de propiedad protocolizados, los cuales generan incertidumbre en cuanto a su legalidad, consignado copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles en litigio, debidamente protocolizados por la demandante auto, en fecha trece (13) de noviembre del año 2013, donde se acreditan como propietaria de los mismo a la ciudadana Adriana Carolina Galindez Cordero y asi mismo consigna copia certificada de documento de propiedad a nombre de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, mediante documento de venta con pacto de retracto autenticados en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2019, siendo dicha acto, posterior al registro de los locales que realizo la accionante. La parte solicitante estableció en que radica la existencia de la presunción del buen derecho en la presente pretensión, en su derecho de propiedad demostrando mediante la consignación medios de prueba documentales en copia simple y certificadas de documentos en referencia al bien inmuebles objeto de la presente demanda de anulación de Asiento Registral, aportes que prima facie (a primera vista) hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora. Así se declara.-

2º Periculum in mora. En cuanto a este requisito la parte accionante basa la presunción grave del temor al daño patrimonial que puede sufrir su representada si no asegura las resultas del juicio, puesto que de la misma manera que fueron protocolizado fraudulentamente los documentos de venta con pacto de retracto por la hoy demandada, puede buscar la manera de enajenar y gravar los locales, mediante los documentos que aquí se pretenden sean anulados o usufructo los locales y obtenga provecho en detrimento de la parte demandante, pudiendo dejar ilusoria la pretensión, produciéndole un daño patrimonial de difícil reparación en la definitiva, lo que sería judicial mientras se da el ínterin del procedimiento. La parte actora identifica o menciona dicho requisito, alegando que el inmueble no está en su poder y que son utilizados o usufructuados por la demandante, por lo que, pueden ocasionar algún daño a terceros o a los bienes, siendo la responsable legalmente ella, por tener un documento de propiedad posterior al del la parte demandante, según documentos aportados, hecho puede dificultar la posibilidad de garantizar las resultas del juicio, en caso de que en la definitiva venza la parte demandante, en consecuencia, a prima facie (a primera vista) este argumento es suficiente para dar por cumplido el presente requisito. Así se establece.-
3º Periculum in damni. En cuanto a este requisito que trata del peligro eminente de daño, siendo el mismo cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, alega el apoderado judicial de la parte accionante que este en virtud de las actuaciones maliciosas de la parte demandada, como lo son el hecho de que los documentos protocolizados que aquí se pretenden en nulidad, estén vigentes con efectos legales, tal y como se ha aducido la codemandada pudiese actuar con su negado carácter de propietaria y enajenar o hacer cualquier negociación con los inmuebles lo cual causaría a la mandante una grave lesión, obligándola a seguir recurriendo y cayendo en una espiral de procesos judiciales como atentarían contra la tutela judicial efectiva la cual es norma suprema constitucional por lo cual no decretarse dichas medidas sería inevitable el gravamen irreparable que causaría, generando de

esta manera un daño irreparable a el patrimonio de la demandante, pudiendo quedar ilusoria una sentencia que le sea favorable; pasa este sentenciador a verificar la existencia del tercer (3er) requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar innominada, a saber, el Periculum in damni (Peligro de daño inminente); la parte actora acreditó el citado requisito mediante las pruebas documentales, en las cuales se evidencia a primer vista el registro de los dos (02) locales comerciales con fecha posterior a la realizada por la demandante de auto, ante el registro público de Tinaquillo del estado Cojedes, y siendo este requisito concomitante con los dos anteriores, al precisar que deviene del peligro eminente de que la parte demandada pueda vender, traspasar entre otros actos la propiedad de los precipitados inmuebles que le pueden generar un peligro de difícil reparación y ejecución de la sentencia, razón por cual debe considerase como cumplido tal requisito. Así se establece.
Como corolario de las anteriores consideraciones, Cumplidos como han sido los extremos contenidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deberá forzosamente declarar procedente la presente solicitud de medidas cautelares nominada de prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro, peticionada sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Colina entre avenida Bolívar y avenida Ricaurte, nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, sector centro de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: local comercial Nº. 1, tiene una superficie de Veinticuatro Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros Cuadrados (24,70M2), dentro de los siguientes linderos específicos; Norte: local Nº. 2, Fachada sur; Este: fachada este, y Oeste: local Nº. 3; y el Local comercial Nº. 2, tiene una superficie aproximada Veinticinco Metros Cuadrados Con Diez Centímetros Cuadrados (25,10M2), comprendido entre los siguientes linderos específicos, Norte: apartamento PB1, Sur, local Nº. 001, Este: Fachada este, y Oeste; local Nº. 03 y las medidas innominada peticionadas. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, se declara:
PRIMERO: Procedente la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante sobre dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Colina entre avenida Bolívar y avenida Ricaurte, nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, sector centro, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, construido sobre un lote de terreno constante de una superficie de Mil Ciento Noventa Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho centímetros Cuadrados (1.190,68M2), comprendido dentro de las siguientes medidas linderos: NORTE: en una extensión de Dieciocho Metros con cuatro centímetros (18,04Mts), con solar y casa que es, o fue de Francisco Malpica, SUR: en una extensión de Cincuenta y Seis Metros Con Diecinueve Centímetros, (56,19 Mts), con terreno que es, o fue de hermano de María Pérez, casa de Pedro Ochoa y casa de Ramona María Bravo de Hurtado; OESTE: en una extensión de Cincuenta Y Seis Metros Con Sesenta Y Ocho Centímetros, (56,68Mts) con inmueble de Victoria Eugenia Benítez y lote vendido a Elide Licon. Dichos locales comerciales están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: local comercial Nº. 1, tiene una superficie de Veinticuatro Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros Cuadrados

(24,70M2), dentro de los siguientes linderos específicos; Norte: local Nº. 2; Fachada sur; ESTE: fachada este, y OESTE: local Nº. 3, y está identificado con el registro catastral Nº.Edo.09-Dttom, 02- municipio 01- ámbito urbano- sector 05- manzana 28- lote 42, según se evidencia de cedula catastral otorgada por la oficina municipal de catastro en fecha 09 de octubre de 2013. Local comercial Nº. 02, tiene una superficie aproximada veinticinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (25,10M2). Comprendido entre los siguientes linderos específicos; NORTE: apartamento PB1, SUR; local Nº. 001, ESTE: fachada este, y OESTE; local Nº. 03, identificado con el registro catastral Nro., EDO 09-Dtt. 02- municipio 01- ámbito urbano- sector 05- manzana 28- lote 43, según se evidencia de cedula catastral otorgada por la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de octubre del 2013, siendo registrado por ante el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Local Nº. 1: registrado en fecha 18-12-2019, bajo el numero 2019-1562, asientos registral 1 del inmueble matriculado con Nº. 319.8.2.1.10284, correspondiente al libro Real del año 2019 y Local Nº. 2, registrado en fecha 18-12-2019, bajo el numero 2019.1560, asiento registral 1 del inmueble matriculado con Nº. 319.8.2.1.10282, correspondiente al libro Real del año 2019, respectivamente.
SEGUNDO: Procedente la medida cautelar nominada de secuestro sobre los dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Colina entre avenida Bolívar y avenida Ricaurte, nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, sector centro, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, construido sobre un lote de terreno constante de una superficie de Mil Ciento Noventa Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho centímetros Cuadrados (1.190,68M2), comprendido dentro de las siguientes medidas linderos: NORTE: en una extensión de Dieciocho Metros con cuatro centímetros (18,04Mts), con solar y casa que es, o fue de Francisco Malpica, SUR: en una extensión de Cincuenta y Seis Metros Con Diecinueve Centímetros, (56,19 Mts), con terreno que es, o fue de hermano de María Pérez, casa de Pedro Ochoa y casa de Ramona María Bravo de Hurtado; OESTE: en una extensión de Cincuenta y Seis Metros con Sesenta y Ocho Centímetros, (56,68Mts) con inmueble de Victoria Eugenia Benítez y lote vendido a Elide Licon. Dichos locales comerciales están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: local comercial Nº 1, tiene una superficie de Veinticuatro Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (24,70M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos específicos; Norte: local Nº. 2; Fachada sur; ESTE: fachada este, y OESTE: local Nº. 3, y está identificado con el registro catastral Nº.Edo.09-Dttom, 02- municipio 01- ámbito urbano- sector 05- manzana 28- lote 42 y en caso de que en los precitados inmueble se encuentran otras personas en condición de arrendatarios, lo que supone la existencia de una posesión justificada jurídicamente, que lesionaría derechos de terceros que no forman parte de la controversia, el mismo se suspenderá, ya que no existe plena propiedad entre la cosa que posee el demandado y los derechos de propiedad del demandante objeto del presente juicio.
TERCERO: Procedente las medidas cautelares innominadas de prohibición a la demandada ciudadana
Nancy Haydee Molina Solano, identificada en actas para que se abstenga de celebrar cualquier negociación, transacción o contrato que inmiscuya a los inmuebles los dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle Colina entre avenida Bolívar y avenida Ricaurte, nivel planta baja del edificio Santa Eduvigis III, sector centro, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, construido sobre un lote de terreno constante de una superficie de Mil Ciento Noventa Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho centímetros Cuadrados (1.190,68M2), comprendido dentro de las siguientes medidas linderos: NORTE: en una extensión de Dieciocho Metros con cuatro centímetros (18,04Mts), con solar y casa que es, o fue de Francisco Malpica, SUR: en una extensión de Cincuenta y Seis Metros Con Diecinueve Centímetros, (56,19 Mts), con terreno

que es, o fue de hermano de María Pérez, casa de Pedro Ochoa y casa de Ramona María Bravo de Hurtado; OESTE: en una extensión de Cincuenta Y Seis Metros Con Sesenta Y Ocho Centímetros, (56,68Mts) con inmueble de Victoria Eugenia Benítez y lote vendido a Elide Licon. Dichos locales comerciales están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: local comercial NRO 1, tiene una superficie de Veinticuatro Metros Cuadrados Con Sesenta Centímetros Cuadrados (24,70M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos específicos; Norte: local Nº. 2; Fachada sur; ESTE: fachada este, y OESTE: local Nº. 3, bien sean actos privados o públicos, tales como venta opciones a compraventa, dar en arrendamiento, comodato, enfiteusis, cesión, hipoteca o cualquier otro tipo de contrato, ordenando notificar de la presente medida cautelar a la apoderada judicial de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, ciudadana María Belén Costa Viera, vía correo electrónico belencosta5@Hotmail.com o al número WhashaApp 0412-9983172, así se ordena oficiar a la Hidrológica del Centro (Hidrocentro), Corpoelec, Cantv y la Junta de Condominio del edificio Santa Eduvigis III, a loa fines de que se abstengan de realizar cualquier cambio de titularidad de los servicio que prestan. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los catorce día (14) del mes de febrero del año dos mil veintitrés 2023. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
Juez Suplente Especial,



Abg. Sergio Raúl Tovar. Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.


En la misma fecha de hoy, se libraron oficios Nros. 05-343-021-2023, 05-343-022-2023 -05-343-023-2023, 05-343-024-2023, 05-343-025-2023 y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.




Expediente Nº 6114.- (Cuaderno de medidas). SRT/MA/ Angélica Henríquez.-