República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 09 de febrero de 2023
Años: 212º y 162º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.365.375, con domicilio en la Urbanización Limoncito, calle fe y Alegría, casa Nº 2, Quinta Giuseluc de San Carlos estado Cojedes, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.428; actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: LUDYMAR CAROLINA MARCANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.741.230,
Expediente Nº: 11.700
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.- (Pérdida de Interés)
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada vía correo institucional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021 y siendo distribuida en la misma fecha, siendo asignada a este Tribunal según sorteo, recibida en físico por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha dos (02) de diciembre de 2021, presentada por la ciudadana LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.365.375, con domicilio en la Urbanización Limoncito, calle fe y Alegría, casa Nº 2, Quinta Giuseluc de San Carlos estado Cojedes, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.428, dándosele entrada mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2021, quedando inserta bajo el Nº 11.700.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante auto, este Tribunal admitió la demanda, tal como quedó evidenciado en el folio veintiséis (26) de este expediente, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, se recibió diligencia de la parte demandante mediante el cuál solicita el abocamiento de la Ciudadana Jueza.
En fecha veintiuno de febrero de 2022, mediante auto, la ciudadana Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, mediante auto se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación.
Mediante nota del alguacil titular del Tribunal Ibrahim Martínez, se deja constancia de la consignación de la boleta y la compulsa por no haber sido posible la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se recibió en forma física diligencia suscrita por la parte actora, contentiva de solicitud de notificación por carteles en virtud de haber sido infructuosa la citación personal.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, mediante auto el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha diez (10) de junio de 2022, la parte actora solicita “Orientación Procesal” en virtud de que le fue informado en los diarios de circulación regional y nacional que no se están realizando publicaciones de carteles.
En fecha trece (13) de junio de 2022, el tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha trece (13) de junio por la parte actora.
En fecha quince (15) de junio de 2022, el tribunal visto el escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2022, instó a la parte actora a que se informe cuales son los diarios de circulación nacional y regional en los cuales recibió la respuesta que no están realizando la publicación de cartel de citación.
- II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de garantizar el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál establece:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Mediante sentencia Nº 1483 del 29 de octubre del año 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, define por interés procesal y pérdida del interés lo siguiente: “El interés Procesal, surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, siendo en contraposición a esto, que la inactividad hace presumir la pérdida de interés, y que esta puede darse en dos casos; la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De esta manera se puede deducir que el interés procesal tiene estrecha relación con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, de modo que el requisito de interés procesal deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de la administración de justicia.
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. ...”
De acuerdo con lo que antecede, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo cumplimiento de lo instado por el tribunal, donde se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días y hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, es evidente que este, no demostró interés alguno en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y en secuela de ello la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
- IV-
DECISIÓN.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La Extinción del Proceso por pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la ciudadana LUCIA FEDERICO TREZZA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.365.375, con domicilio en la Urbanización Limoncito, calle fe y Alegría, casa Nº 2, Quinta Giuseluc de San Carlos estado Cojedes, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.428.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del medio dia (12:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.700.-
HAV/LWSP/jg.-
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