República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 09 de febrero de 2023
Años: 212º y 162º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: María Elena Mancini de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.299.746, con domicilio en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, con teléfono celular Nº 0416-6222229 y correo electrónico: marialeneamancinihernandez@gmail.com
Abogados Asistentes: Wilfredo Jesús López Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643, correo electrónico: roca.abogadosc@gmail.com y teléfono: 0412-4686516/0412-4017171/04120383312.
Parte Demandada: Novil Amabil Linares Reyes, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.182.189
Expediente Nº: 11.699
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.- (Pérdida de Interés)

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada vía correo institucional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Marcentil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021 y siendo distribuida en la misma fecha, siendo asignada a este Tribunal según sorteo, recibida en físico por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, presentada por la ciudadana María Elena Mancini de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.299.746, con domicilio en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el profesional del derecho Wilfredo Jesús López Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, quedando inserta bajo el Nº 11.699.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) mediante auto, este Tribunal concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para el debido cumplimiento del despacho saneador requerido en esa oportunidad. Tal como quedó evidenciado en el folio dieciséis (16) de este expediente.

- II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de garantizar el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál establece:

“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Mediante sentencia Nº 1483 del 29 de octubre del año 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, define por interés procesal y pérdida del interés lo siguiente: “El interés Procesal, surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, siendo en contraposición a esto, que la inactividad hace presumir la pérdida de interés, y que esta puede darse en dos casos; la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

De esta manera se puede deducir que el interés procesal tiene estrecha relación con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, de modo que el requisito de interés procesal deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de la administración de justicia.

En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. ...”

De acuerdo con lo que antecede, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo cumplimiento de lo instado por el tribunal, donde se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días y hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, es evidente que este, no demostró interés alguno en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y en secuela de ello la terminación del procedimiento.

En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora; ciudadana María Elena Mancini de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.299.746, con domicilio en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, y por cuanto se evidencia que la parte actora no constituyó domicilio procesal alguno, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días en concordancia a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.

- IV-
DECISIÓN.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La Extinción del Proceso por pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana María Elena Mancini de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.299.746, con domicilio en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el profesional del derecho Wilfredo Jesús López Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos Mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy Josefina Alcántara Villarroel
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.


Exp. Nº 11.699.-
HAV/LWSP/jg.-