REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 28 de febrero de 2.023
212º y 163º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.112.861, domiciliado calle principal del sector matadero, casa 9-67, Municipio Tinaco estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.486.922, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 256.795

DEMANDADA: YESLIBETH MARIA PINTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.589.966 urbanización “Villas de San Antonio” Tinaquillo estado Cojedes.

MOTIVO: ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nº: 11.609

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la PERENCION en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se inició el presente juicio con motivo, ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito presentado por el abogado, ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 256.795, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.112.861, domiciliado calle principal del sector matadero, casa 9-67, Municipio Tinaco estado Cojedes, que con motivo del juicio de ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana YESLIBETH MARIA PINTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.589.966 urbanización “Villas de San Antonio” Tinaquillo estado Cojedes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. (Folio 01 al folio 27)
En fecha veintidós (22) de julio de 2018, mediante auto se le dio entrada, asignándole el Nº 11.609, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 29)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, mediante auto es admitida la presente demanda y se ordeno librar las Boletas de Citación y los Edictos correspondientes (Folio 30 al folio 36)
En fecha once (11) de julio de 2018, mediante diligencia el abogado ALEXANDER RAMOS PEÑA GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, consigno los emolumentos necesarios pata la obtención de las compulsas de las boletas de citación a las parte demandada (Folio 37)
En fecha trece (13) de julio de 2018, mediante diligencia el abogado ALEXANDER RAMOS PEÑA GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, solicito ser designado como Correo Especial a los fines de trasladar la citación a la parte demandada hasta la sede del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Tinaquillo de la circunscripción Judicial del estado Cojedes (Folio 38,39)
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, mediante auto este Tribunal acordó designar como correo especial al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, para hacer entrega del respectivo despacho de citación junto con oficio una vez que preste el juramento de Ley (Folio 40)
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, la secretaria de este tribunal dejo constancia que se le hizo entrega al ciudadano alguacil de este tribunal las boletas de citación para el Fiscal IV del Ministerio Publico (Folio 41)
En fecha primero (01) de agosto de 2018, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entregada de EDICTO acordado en auto, al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, para hacer entrega del respectivo despacho de citación junto con oficio (Folio 42,43)
En fecha siete (07) de agosto de 2018, mediante auto este tribunal ordeno dejar sin efecto la designación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, como correo especial (Folio 44)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, mediante diligencia el abogado ALEXANDER RAMOS PEÑA GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, consigna la publicación del Edicto en el diario NOTITARDE se ordena agregar a los autos (Folio 45, 47)
En fecha tres (03) de octubre de 2018, fue recibida la resulta de la comisión proveniente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordeno agregar a los autos para proveer lo conducente (Folio 48 al folio 57)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se dio cumplimiento a la citación Fiscal IV del Ministerio Publico como fue ordenada, la cual fue firmada conforme (Folio 58, 59)
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, mediante auto se dejo constar que venció el lapso de contestación de la demanda y se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno (Folio 60)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, mediante auto y ante la incomparecencia de la parte demanda se ordena librar edictos en conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 61)
En fecha ocho (08) de enero de 2019, la secretaria de este tribunal dejo constancia que fijo cartel de citación en la cartelera del Tribunal con se ordeno en auto (Folio 62)
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, mediante diligencia el abogado ALEXANDER RAMOS PEÑA GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE y en vista que la parte demandada no ha comparecido ni por si ni por medio de representante alguno ante este Tribunal a lo que solicito se le designe defensor Ad-Littem (Folio 63)
En fecha seis (06) de marzo de 2019, mediante auto este tribunal designo como defensor Ad-Littem de la ciudadana YESLIBETH MARIA PINTO AGUILAR, al abogado Eudes Bladimir Moreno Lopez (64, 65)
En fecha quince (15) de marzo de 2019, el alguacil de este tribunal dejo constancia que fue firmada conforme la boleta de notificación POR el abogado EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, quien fue designado con defensor Ad- Littem (Folio 66,67)
En fecha veinte (20) de marzo de 2019, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de comparecencia del abogado EUDES BLADIMIR MORENO LOPEZ, sin que hubiera hecho acto de presencia (Folio 68)
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, mediante diligencia el abogado ALEXANDER RAMOS PEÑA GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE en vista de la incomparecencia del defensor ad-littem solicito la designación de un nuevo defensor (Folio 69)
En fecha diez (10) de junio de 2019, este tribunal en vista de lo solicitado por la parte demandante, acuerda designar como nuevo defensor ad-littem al abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, como defensor ad-littem de la ciudadana YELISBETH MARIA PINTO AGUILAR (Folio 70, 71)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, el alguacil de dejo constancia que fue notificado y firmado conforme la boleta de notificación por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ (Folio 72,73)
En fecha doce (12) de julio de 2019, mediante diligencia el abogado ALEXANDER RAMOS PEÑA GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE en vista de la incomparecencia del defensor ad-littem, abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, solicita ratifica la designación como defensor ad-littem al abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ (Folio 74)
En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, mediante diligencia el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, solicito nueva oportunidad para ser juramentado (Folio 75)
En fecha veintidós (22) de julio de 2019, mediante auto este Tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad pata acto de juramentación como abogado Ad Littem (Folio 76)
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, mediante auto fue juramentado al abogado al abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, como defensor ad-littem de la ciudadana YELISBETH MARIA PINTO AGUILAR (Folio 77)
En fecha tres (03) de febrero de 2023, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY J. ALCANTARA VILLARROEL, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 78, 79)

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, presentada por el abogado ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 256.795, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.112.861, domiciliado calle principal del sector matadero, casa 9-67, Municipio Tinaco estado Cojedes, que con motivo del juicio de ACCION, en contra de la ciudadana YESLIBETH MARIA PINTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.589.966 urbanización “Villas de San Antonio” Tinaquillo estado Cojedes. Se puede observar que desde la veintinueve (29) de julio de 2019, fue juramentado al abogado al abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, como defensor ad-littem de la ciudadana YELISBETH MARIA PINTO AGUILAR. Desde esta fecha la parte actora No ha presentado ningún asunto.
Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO. Así, encontramos que a partir de entonces a transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de distintos jueces, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizo desde el año 2019 y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación de las partes dirigidas a lograr la continuación del proceso hasta la presente fecha, y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Notifíquese la presente decisión. Líbrese Cartel.
Publíquese, regístrese incluso en la en la página de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy Alcántara Villarroel

La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 11.609
HJAV/ZCP/NL