REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 28 de febrero de 2.023
212º y 163º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: MARIA FRANDINA MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.117.186.

ABOGADO ASISTENTE MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.949.425 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.731

DEMANDADOS: TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, DILBIA TEODOSA MEJIAS FERNANDEZ, LORENZO ALFREDO MEJIAS FERNANDEZ y EXPEDITO ANTONIO MEJIAS FERNANDEZ (HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del hoy de cujus DANIEL MEJIAS GARCIA

MOTIVO: ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nº: 11.596

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la PERENCION en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
En fecha cinco (05) de abril de 2018, se inició el presente juicio con motivo, ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito presentado por la ciudadana, MARIA FRANDINA MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.117.186, asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.949.425 inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 28.731, que con motivo del juicio de ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, DILBIA TEODOSA MEJIAS FERNANDEZ, LORENZO ALFREDO MEJIAS FERNANDEZ y EXPEDITO ANTONIO MEJIAS FERNANDEZ (HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus DANIEL MEJIAS GARCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. (Folio 01 al folio 28)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, mediante auto se le dio entrada, asignándole el Nº 11.596, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 29)
En fecha once (11) de abril de 2018, mediante auto este Tribunal insta a la parte a subsanar el escrito libelar de la demanda, (Folio 30, 31)
En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, mediante diligencia la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 28.731, en vista de la designación de nuevo juez solicito su abocamiento al conocimiento de la causa (Folio 32)
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, mediante auto la juez NELLY ARRIECHI PEROZO, se aboco al conocimiento de la causa y otorgo lapso de tres (03) días para ejercer las partes recurso de recusación (Folio 33)
En fecha treinta (30) de abril de 2018, la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 28.731, consigna escrito de subsanación de la demanda y anexo, además de poder UPUD ACTA que le fue conferido por la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA a la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 28.731, el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal (Folio 34 al folio 43)
En fecha cuatro (04) de mayo de 2018, mediante auto es admitida la presente demanda y se ordeno librar las Boletas de Citación y los Edictos correspondientes (Folio 44 al folio 55)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, el ciudadano alguacil de este tribunal dejo constancia que fue firmada conforme la Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia (Folio 56,57)
En fecha cinco (05) de junio de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue notificada debidamente y firmo conforme Boleta de Citación a la ciudadana TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ (Folio 58, 59)
En fecha cinco (05) de junio de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue notificada debidamente al ciudadano FRANCISCO DANIEL MEJIAS MEDONZA (Folio 60, 61)
En fecha cinco (05) de junio de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue notificada debidamente y firmo conforme Boleta de Citación el ciudadano PABLO EGIDIO MEJIAS MENDOZA (Folio 62,63)
En fecha cinco (05) de junio de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue notificada debidamente y firmo conforme Boleta de Citación el ciudadano EXPEDITO ANTONIO MEJIAS FERNANDEZ (Folio 64, 65)
En fecha cinco (05) de junio de 2018, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue notificada debidamente y firmo conforme Boleta de Citación a la ciudadana CANDIDA ROSA MEJIAS MENDOZA (Folio 66, 67)
En fecha quince (15) de junio de 2018, mediante diligencia la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, apoderada judicial de la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA, solicito al tribunal en vista de los problemas de imprenta que presento el diario Las Noticias de Cojedes por falta de papel sugirió que se autorice la publicación de los edictos en el diario NOTI TARDE y el diario ULTIMA HORA de Acarigua a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado; así mismo solicito se le fuera designado como correo especial para agotar la vía de notificación personal a las ciudadanas DILVIA TEODORA MEJIAS FERNANDEZ y LORENZO ALFREDO MEJIAS FERNANDEZ(Folio 68)
En fecha veinte (20) de junio de 2018, mediante auto este tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar nuevamente los edictos en los diarios NOTI TARDE y el diario ULTIMA HORA de Acarigua, se negó la solicitud de correo especial y se comisiono al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 69 al folio 76)
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, mediante diligencia la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, apoderada judicial de la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA, expone al tribunal que su solicitud de ser designada como correo especial surge en vista de las fallas existente en el transporte por lo que ella se pone a la disposición del Tribunal para ser designada correo especial y ella personalmente hacer entrega de la comisión en el juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folio 77, 78)
En fecha seis (06) de julio de 2018, este tribunal mediante auto acordó la solicitud y designo correo especial a la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, para hacer entrega del respectivo despacho de citación al tribunal comisionado en auto (Folio 78)
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, este Tribunal juramentó a la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, como correo especial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto (Folio 80)
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, mediante diligencia la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, apoderada judicial de la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA, solicito copias del libelo de la demanda las cuales no fueron agregadas a la comisión y notifica que el diario ULTIMA HORA de portuguesa cerro sus puertas por falta de papel. (Folio 80)
En fecha dos (02) de noviembre de 2018, mediante auto este tribunal acuerda expedir las copias certificadas la elaboración de la compulsa con su respectivo oficio y en vista a lo situación presentadas en el diario ULTIMA HORA de Portuguesa este tribunal comisiona la publicación de los edictos se realicen en otro diario de mayor circulación de la localidad de Portuguesa (Folio 82)
En fecha siete (07) de diciembre de 2018, fue recibida por este Tribunal las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que se ordeno mediante auto agregar a las actas procesales (Folio 83 al folio 114)
En fecha siete (07) de diciembre de 2018, mediante diligencia la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, apoderada judicial de la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA, socito al Tribunal ordene librar los edictos acordados en auto y en vista que la comisión de citación no fue efectiva solicito la notificación mediante carteles (Folio 115, 118)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, mediante auto este tribunal ordena librar edictos a los sucesores desconocidos del de cujus DANIEL MEJIAS GARCIA, a los fines de practicar la citación a los ciudadanos DILVIA TEODORA MEJIAS FERNANDEZ y LORENZO ALFREDO MEJIAS FERNANDEZ, ordena la publicación de carteles en la prensa y en la morada de los demandados (Folio 119 al folio 125)
En fecha ocho (08) de febrero de mediante diligencia la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, apoderada judicial de la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA, dejo constancia que recibió los edictos y la citaciones conforme fue acordado en auto (Folio 126)
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2018, mediante diligencia la abogada MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, apoderada judicial de la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA, solicita librar comisión para que la secretaria del tribunal que fue comisionado se traslade a la morada de los demandados a los fines de fijar cartel de citación (Folio 127)
En fecha trece (13) de febrero de 2018, mediante auto se comisiona a la secretaria del tribunal comitente a trasladarse a la morada de los demandados a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado (Folio 128 al folio 130)
En fecha tres (03) de febrero de 2023, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY J. ALCANTARA VILLARROEL, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 131, 132)
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de ACCION MERO DECLATATIVA DE CONCUBINATO, presentada por las abogadas MARIA MAGDALENA AGUERO TERAN, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.949.425 y V-4.742.879, respectivamente inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 103.956 y 103.953 respectivamente apoderada judicial de la ciudadana MARIA FRANDINA MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.117.186, en contra del ciudadano TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, DILBIA TEODOSA MEJIAS FERNANDEZ, LORENZO ALFREDO MEJIAS FERNANDEZ y EXPEDITO ANTONIO MEJIAS FERNANDEZ (HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus DANIEL MEJIAS GARCIA. Se puede observar que desde la fecha trece (13) de febrero de 2018, mediante auto se comisiona a la secretaria del tribunal comitente a trasladarse a la morada de los demandados a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Desde esta fecha la parte actora No ha presentado ningún asunto.
Por lo que evidencia que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una PARALIZACION DEL PROCESO. Así, encontramos que a partir de entonces a transcurrido un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de realizar el impulso procesal correspondiente.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de distintos jueces, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de que el querellante demuestre que le es imposible constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder conocer de dicho asunto, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de que el querellante demostrara la imposibilidad de constituir la Fianza que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, porque no será reanudado el juicio sino hasta tanto se produzca el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para continuar el juicio y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso se continuará el proceso una vez que las partes cumpliendo con esa carga, hayan solicitado ese abocamiento, o el mismo se haya producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, desde la fecha de 08 de febrero del año 2.019, no consta ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha más de tres (03) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Notifíquese la presente decisión. Líbrese cartel. Publíquese, regístrese incluso en el portal web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy Alcántara Villarroel

La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (T)
Lizdangi W. Sanchez.
Exp. Nº 11.596