REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 24 de febrero de 2023.
Años: 212º y 163º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: Lourdes Torrealba de Campos, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.359.369, domiciliada en la Urbanización Tamanaco, primera etapa, calle Guaicaipuro casa Nº F-8 del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Martha Maribel Silva Hurtado y María Hortencia Torrealba Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.962.516 y V-10.321.352 respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.976 y 134.413 respectivamente, domiciliadas en Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Parte Demandada: sucesión Cipriano José Sandoval Herrera, en los ciudadanos, Orlando José Sandoval J., titular de la cedula de identidad Nº V-15.300.194, Deisy carolina Sandoval J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.148, Liseth Yusmila Sandova J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.356.790, Omar José Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.133, Elizabeth Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.971, María Narcisa Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.970, Cipriano Antonio Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.134, Migdaly Elena Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.882, Belkis Maribel Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.787, Rafael Augusto Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.802, Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.745, Emilio José Sandoval Escorche (+) de cujus, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.023, Cimar Carolina Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.551.
Expediente Nº: 11.744.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Cumplimiento de contrato, interpuesta por las ciudadanas Martha Maribel Silva Hurtado y María Hortencia Torrealba Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.962.516 y V-10.321.352 respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.976 y 134.413 respectivamente, domiciliadas en Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en representación de la ciudadana Lourdes Torrealba de Campos, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.359.369, domiciliada en la Urbanización Tamanaco, primera etapa, calle Guaicaipuro casa Nº F-8 del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en contra de sucesión Cipriano José Sandoval Herrera, en los ciudadanos, Orlando José Sandoval J., titular de la cedula de identidad Nº V-15.300.194, Deisy carolina Sandoval J., titular de la cedula de identidad Nº V-16.424.148, Liseth Yusmila Sandova J., titular de la cedula de identidad Nº V-19.356.790, Omar José Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.133, Elizabeth Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.971, María Narcisa Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.970, Cipriano Antonio Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.134, Migdaly Elena Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.882, Belkis Maribel Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.787, Rafael Augusto Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-9.539.802, Lilibeth Josefa Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.745, Emilio José Sandoval Escorche (+) de cujus, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.023, Cimar Carolina Sandoval Escorche, titular de la cedula de identidad Nº V-14.899.551, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en función de distribuidor de causas y previa la distribución le correspondió del conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, tal y como se evidencia en auto de recepción suscrito por este Tribunal, dándosele entrada en esta misma fecha, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 11.744, (nomenclatura interna de este tribunal).

-III-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva hacemos referencia al ordinal 5°, 6º “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones” y “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; por otro lado el artículo 341 Eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien, recibida la presente demanda pasa este Tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por la actora, en el cual indicó:

PRIMERO: que reconozcan los herederos de la sucesión Cipriano José Sandoval Herrera, el contrato privado de fecha siete (07) de julio del año 1977, el 01 de agosto del año 1978 y el depósito de fecha 26 de mayo del año 2.000 del inmueble ubicado en la avenida Miranda sur Casa 20-30, de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

SEGUNDO: “que como consecuencia del petitorio primero de este escrito, reconozca que nuestra representada es la legítima propietaria”
TERECERO: en reconocer el contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Cipriano Sandoval (hoy sus coherederos) y nuestra representada Lourdes Torrealba de Campos el día siete (07) de julio del año 1.977, el 01 de agosto del año 1978 y el depósito de fecha 26 de mayo del año 2.000.
CUARTO: en cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente asunto.
QUINTO: que en la etapa de ejecución de la sentencia se me expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble ante la oficina del Registro Público respectivo.
(Subrayado propios de este Tribunal).
Se observa, que en la presente solicitud se ejercen, de manera conjunta, varias acciones por parte del actor, de las que se puede denotar en el petitum el reconocimiento del contrato privado, procedimiento por cumplimiento de contrato y la cancelación de las costas, costos y honorarios profesionales, es decir, no existe claridad en la pretensión del solicitante, ya que pide al Tribunal tres acciones totalmente incompatibles; por tal motivo a criterio de quien aquí decide dichas acciones se excluyen mutuamente.
Dicho lo anterior, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr. en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:

“De la lectura de la norma en cuestión se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
Así las cosas, al analizar el escrito de solicitud se evidencia, la incompatibilidad de procedimientos de petitorios solicitados, en razón, que el reconocimiento de contrato privado que solicita la actora en su escrito debe ser realizado por un procedimiento diferente al de la cancelación las costas, costos y honorarios profesionales así como al de cumplimiento de contrato, en consecuencia; al admitir una solicitud con esas acciones incompatibles seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador,

Finalmente considera este operadora de justicia, que por cuanto estamos en presencia de una inepta acumulación como es llamada por la doctrina venezolana que ésta establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.-
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte solicitante realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda la acción de reconocimiento de contrato privado, cancelación las costas, costos y honorarios profesionales así como al de cumplimiento de contrato; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la cuantía en que debe ser estimada una demanda, es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo De Justicia …Sic…“
RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”

En consecuencia de lo antes transcrito es de carácter obligatorio que los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por último en abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5º y 6º, así como tampoco cumplió con lo establecido en la resolución Nº 2018-0013 en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no cumplió con las exigencias establecidas en la norma, en su escrito de demanda. Así se decide

- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Cumplimiento De Contrato, presentada por las ciudadanas Martha Maribel Silva Hurtado y María Hortencia Torrealba Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.962.516 y V-10.321.352 respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.976 y 134.413 respectivamente, en representación de la ciudadana Lourdes Torrealba de Campos, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.359.369 en contra de la sucesión Cipriano José Sandoval Herrera.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Hilsy J. Alcántara V.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.

Exp. Nº 11.744.-
LWSP/HJAV.