REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 24 de febrero del 2023
Años: 212º y 163º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.976. con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e-mail: gerocruces@hotmail.com teléfono: 0414-4966034; 0424-4560485


DEMANDADOS:








MOTIVO:


SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JESUS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.563.938; V- 10.321.513; V- 7.564.963; V- 18.502.150, con domicilio procesal en la finca “san Antonio”, en el sitio conocido como “Vegas Arriba” y “Los Pajones”, jurisdicción del Distrito Anzoátegui del estado Cojedes.

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
11.727


CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en fecha tres (03) de octubre del 2022, por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.143, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.976. con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra los ciudadanos JESUS RAMÓN PLASENCIA RIVAS, ANTONIO JUAN PLASENCIA RIVAS, MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA RIVAS y CRISTINA MARIA PLASENCIA RIVAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.563.938; V- 10.321.513; V- 7.564.963; V- 18.502.150; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha tres (03) de octubre del 2022, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.727. (Folio Nº 296).
Por auto de fecha seis (06) de octubre del 2022, se le concede un lapso de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane el escrito libelar y se cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 298).
En fecha trece (13) de octubre del 2022, el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento al acto de subsanación ordenado por este Tribunal. (Folio Nº 299).
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del 2022, este Tribunal admitió cuanto a derecho la presente demanda. (Folio Nº 300).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del 2022, suscrita por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, solicitó a este Tribunal copias certificadas del libelo de demanda a los fines de que fueran elaboradas las respectivas compulsas, así como también solicitó ser nombrado correo especial para el traslado de las respectivas compulsas. (Folio nº 310).
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del 2022, este Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas; asi como también acordó nombrar correo especial al abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES. (Folio Nº 311).
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del 2022, se dejó constancia de la designación como correo especial al ciudadano abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES. (Folio Nº 312).
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero del 2023, este tribunal dejó constancia de las resultas de la comisión librada por el a quo, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio Nº 385).
Por escrito de fecha diecisiete (17) de febrero del 2023, la parte actora formaliza reforma de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la que a su vez solicita Medida Cautelar de Secuestro sobre diversos bienes muebles propiedad de los intimados herederos testamentarios y todos los bienes muebles e inmuebles de los de cujus Ramón Plasencia y Rosario de Plasencia; así como también solicitó Medida Cautelar de Secuestro y prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes muebles descritos en el capítulo I del escrito libelar. (Folio Nº 386).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la competencia por la materia
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente.
Para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, se debe considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual se cita al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.
“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, se debe distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis…

“distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

Ahora bien, en el caso de marras, se verifica que una vez revisado in extenso como han sido todas las actuaciones atientes a este asunto particular, la parte actora consignó Reforma de la Demanda de la que se evidencia en su Capítulo V que la misma solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar de Secuestro, explanando en su escrito libelar lo siguiente:
…Omissis…
“…En consecuencia, existiendo de forma concurrente los dos requisitos para la procedencia de las medidas preventivas típicas, es por lo que solicito de este tribunal decrete:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS INTIMADOS, herederos testamentarios, y TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los de cuju RAMON PEDRO PLASENCIA HERRERA, y ROSARIO RAMONA DE PLASENCIA, hasta por la cantidad que estime el tribunal… (Sic)
2.- MEDIDA DE SECUESTRO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES descritos en el capítulo I… (Sic)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el mismo texto adjetivo civil patrio establece que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:
…Omissis…
“Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado propio de éste Tribunal)
Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional, expediente Nº 10-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativo a la Tutela Judicial Efectiva Judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:
…Omissis…
“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.
Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.
Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”… (Sic)
De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización de productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08… (sic)
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora, en atención a la naturaleza del presente procedimiento que en materia civil corresponde tramitarla como una demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en razón a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes esbozados los cuales claramente expresan los atributivos de la competencia al caso concreto, considera quien aquí decide que este juzgado es incompetente por la materia para conocer la presente demanda por el motivo supra descrito, en razón, de que la misma versa sobre unas propiedades muebles e inmuebles que a juicio de la parte interesada en este asunto deben ser sometidas a medidas cautelares tanto de secuestro como de enajenar y gravar por considerarse dados los respectivos requisitos (“perinculum in mora” y “fumus boni iuris”); y siendo que dichas propiedades tienen como objeto principal una actividad con vocación agraria o en las cuales se desarrolla actividad agraria de acuerdo a lo evidenciado In limini lite de los anexos que rielan en el presente asunto, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración como conocedor del derecho las garantía constitucionales, según las cuales, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso afectivo a la justicia, así quedará en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda; y en consecuencia, en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Simplicidad, Uniformidad, Eficacia, y el Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Hilsy J. Alcántara V.
La Secretaria Titular,

Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.).
La Secretaria Titular,

Lizdangi W. Sánchez P.

HJAV/LWAP/JZ
Exp. Nº 11.727