REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 17 de febrero de 2023
212º y 163°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARTA GRACIELA CALCAÑO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.162.124, con domicilio procesal en la urbanización Canta Claro, sector 3, vereda 1, de San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: AMERICA PÁEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.732, inscrita en el I.P.S.A. Nº. 46.217, de este domicilio; y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el I.P.S.A. Nº. 24.372, de este domicilio.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SERVILUJO T.V C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 11.190, tomo LXXIII, de fecha 02 de marzo de 1995; presidida por la ciudadana ANINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.247, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.283 respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº 9422
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2001, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se oyó apelación libremente interpuesta contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 15 de mayo del 2001; apelación esta interpuesta por el acreditado judicial de la parte demandada, abogado Mario González, y en consecuencia ordenó remitir este expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha once (11) de junio del 2001, este Tribunal le da entrada bajo el número de expediente 9422. Folio Nº 193.
En fecha 14 de junio de 2001, se recibio diligencia presentada por Mario González a los fines de solicitar copia simples. Folio 194.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del 2001, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho dicha apelación, fijando a su vez un lapso de 5 días para promover y admitir las pruebas que fueren necesarias en este juicio. Folio Nº 195.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2001, la abogado América Páez Moreno consignó Escrito de Pruebas. Folio Nº 196.
En esta misma fecha, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, dejando su apreciación para la definitiva. Folio Nº 197.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del 2001, el Abogado Mario González consignó conclusiones escritas en la apelación de la sentencia producida por el Tribunal aquo. Folio Nº 198 al 201.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal dejó constancia de que fue recibido el escrito de conclusiones de la parte apelante. Folio Nº 202.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de junio del 2001, la abogado América Páez consignó las conclusiones respectivas de la sentencia apelada. Folio Nº 203 y 204. En esta misma fecha se dejó constancia de la referida consignación. Folio Nº 205.
Por auto de fecha treinta (30) de julio del 2001, este tribunal difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia. Folio Nº 206.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre, este Tribunal dejó constancia que no se computaran los días transcurridos desde el primero (01) de agosto al catorce (14) de agosto del 2001 motivado a que entre esas fechas se produjo huelga de trabajadores tribunalicios. Folio Nº 207.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del 2003, presentada por la parte demandante, solicitó el abocamiento a la presenta causa. Folio Nº 208.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2003, este Tribunal se Abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se ordenó librar boletas de notificación. Folio Nº 209 y 210.
En fecha treinta (30) de junio del 2003, se dejó constancia que el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Marta Calcaño. Folio Nº 211 y 212.
En fecha once (11) de mayo del 2004, el alguacil de este Tribunal informó no haber podido notificar a la empresa Mercantil SERVILUJO T.V C.A teniendo información de algunas personas de que dicha empresa se fue de la ciudad de valencia por lo que se hizo imposible su localización. Folio Nº 213 al 215.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del 2004, consignada por la abogado América Páez, solicitó se ordenara la publicación por carteles de la notificación a la empresa Mercantil SERVILUJO T.V C.A. Folio Nº 216.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo del 2004, ordenó la notificación a la empresa Mercantil SERVILUJO T.V C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana ANINA GONZÁLEZ mediante publicación de un cartel en la prensa. Se libró cartel. Folio Nº 217 y 218.
Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del 2004, la abogado América Páez, consignó ejemplar del Periódico Las Noticias de Cojedes de fecha 29 de julio del 2004 donde se dejó constancia de la publicación del cartel ordenado. Folio Nº 219 y 220.
En fecha 24 de noviembre de 2022 la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca al conococimiento de la presente causa y acuerda notificar a las parte por cartel fijado em la cartelera de este tribunal por 10 dias de despacho. Folio 221 al 223.
En fecha 08 de febrero de 2023, el aguacil de este Tribunal consigna la respectiva el cartel de notificación. Folio 224 y 225.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por COBRO DE BOLIVARES (DERIVADOS DE ACCIDENTE TRANSITO), y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de COBRO DE BOLIVARES (DERIVADOS DE ACCIDENTE TRANSITO), presentada por la ciudadana MARTA GRACIELA CALCAÑO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.162.124, con domicilio procesal en la urbanización Canta Claro, sector 3, vereda 1, de San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por AMERICA PÁEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.732, inscrita en el I.P.S.A. Nº. 46.217, de este domicilio; y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el I.P.S.A. Nº. 24.372, de este domicilio, en contra EMPRESA MERCANTIL SERVILUJO T.V C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 11.190, tomo LXXIII, de fecha 02 de marzo de 1995; presidida por la ciudadana ANINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.247, de este domicilio. Se puede evidenciar que desde la fecha once (11) de agosto de 2004, han transcurrido más de 16 años que las partes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta demanda.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…

Mediante sentencia N° 741 del 30 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 75 del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). En tal sentido reiteró que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. La pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos. En concreto, se señaló que:

“Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

En razón a las sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, las partes no han generado una actuación a este órgano jurisdiccional por más de dieciséis (16) años, desde el 11 de agosto del año 2004, a la presente fecha, observándose la pérdida de interés por su inactividad indefinida y absoluto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente demanda. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.


La Secretaria suplente,

Lizdangi W. Sánchez.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez.