REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 22 de febrero del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1243
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: SEBASTIÁN MANUEL JIMÉNEZ LINARES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-999.059. de este
domicilio
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ALEX RAFAEL QUINTERO HENRÍQUEZ Y
MARÍA DIORBITA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V- 12.365.253 y V- 12.367.155,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo los Nros. 245.989 y 245.988, ambos de este domicilio
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA BOLÍVAR
PAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes en fecha 04 de agosto de 2000, bajo Nº
33, Tomo 4-A, representada en este acto por los ciudadanos: MANUEL
ADELINO FERREIRA ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V- 13.970.589, AMARO FERNÁNDEZ
PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 18.813.548, JOSÉ DINARTO PEREIRA REBOLO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
20.487.374, y el ciudadano MANUEL FERREIRA DE JESÚS
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.991.729. De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de
edad, titular de La cédula de identidad N° V-9.530.238, debidamente
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el
N° 212.150. De este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: ACLARATORIA (Interlocutoria)
Visto escrito presentado en fecha 15 de febrero del año en curso, constante de
cuatro (04) folios, por el profesional del derecho Edgard Rafael Vera Bravo,
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 212.150, en
su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERIA,
PASTELERIA BOLIVAR PAN, C.A.” en la que solicita aclaratoria de la sentencia
dictada por esta alzada en fecha 10 de febrero de este año, de conformidad con
lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que serefiere al particular TERCERO del dispositivo del fallo donde se indica: “no
condenatoria en costa en atención a la naturaleza del caso” alegando el mismo
en su escrito lo siguiente:
OMISSIS…
Por cuanto, la sentencia que declara la IMPROCEDENCIA DE LA
DEMANDA CAUSA ESTADO DE COSA JUZGADA Y DA POR
TERMINADA LA MISMA, debiendo tomar en cuenta que la parte actora
obligo a mi representada a defenderse de una demanda en primera
instancia, con sus incidencias y medidas cautelares, así como en
apelación en segunda instancia, incurriendo en gastos que ameritan
una condena en costas por su mala decisión de interponer de forma
errada su acción, que tal como lo preciso la alzada no procedía en
derecho. La condena en costas procede en todo caso de vencimiento
definitivo de la parte y ello es así, incluso en los casos de
inadmisibilidad, tal y como lo estableció la Sala De Casación Civil del
Tribunal Suprema de Justicia en su sentencia Nº 41 del 30 de enero
del 2012, en el expediente Nº 2011-0438, caso cumplimiento de
contrato de arrendamiento…”
De lo antes planteado, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
demandada, y siendo que la misma se encuentra interpuesta dentro de la
oportunidad legal, en vista que se ordeno la notificación de la sentencia
publicada por esta alzada a las partes o/u sus apoderados, siendo consignada
la notificación del abogado Edgard Rafael Vera Bravo, en fecha 14 de febrero del
mismo año y al apoderado Alex Rafael Quintero Henríquez, en fecha 14 de
febrero del corriente, y siendo consignado escrito de aclaratoria, en fecha 15 de
febrero del mismo, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la
oportunidad legal, y que estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar
respuesta a tal petitorio, realizado por la parte demandada, el cual es de tres (3)
días después de publicada la sentencia, situación está que conlleva a esta
alzada, a resguardar los Principios Constitucionales como son, el derecho a la
defesa, el debido proceso y el derecho a la petición, consagrados todos en los
artículos 20, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, es por lo que, en atención a que dicha solicitud, donde fue alegada
por la recurrente una mala aplicación de la norma al pronunciar en la
sentencia las costas procesales, que este tribunal en su sentencia
específicamente en el Particular TERCERO, de texto íntegro de la sentencia
donde se estableció en los siguientes términos:
Omissis…
VI
DECISIÓNEn consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara: PRIMERO: Se declara improcedente la demanda de
desalojo de Local Comercial, intentada por los apoderados Alex Rafael
Quintero Henríquez y María Diorbita Farfán, del ciudadano Sebastián
Manuel Jiménez Linares en su condición de arrendador en contra de
la Panadería, Pastelería, Bolívar Pan C.A. en su condición de
arrendataria. SEGUNDO: se anula la sentencia de fecha 22 de
septiembre del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera
instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa en
atención a la naturaleza del caso. CUARTO: Se acuerda notificar a
las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la
llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose
quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio
de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del
Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de
2021. Negrita y subrayado del tribunal.
De la revisión realizada, tanto a la petición del abogado apoderado de la parte
demandada, así como del la decisión proferida por esta alzada, se considera
prudente resaltar, lo que nos establece la norma sobre la aclaratoria solicitada,
para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la
haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente
Sobre este norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala
Constitucional, sobre el referido artículo para lo cual se presenta:
OMISSIS…
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal
ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a
precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u
oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el
texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendoimposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de
enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la
Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608
del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez,
dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la
imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia
decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo
cual responde a los principios de seguridad jurídica y de
estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid.
Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación
con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por
cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el
contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas
correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse
dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N°
2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de
Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, se considera que los fundamentos
expuestos por el solicitante no están dirigidos a aclarar los puntos dudosos,
salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que pudiera adolecer la sentencia dictada por este Juzgado en fecha
10 de febrero del 2023, o la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo
exigen los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil antes referido, por el contrario, la petición pretendida
implicaría un nuevo pronunciamiento en cuanto a las costa procesales,
pudiendo incurrir para quien decide, en exceso del alcance de la aclaratoria y
de los límites previstos en la mencionada norma, que en acatamiento a los
principio Constitucionales, del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a lapetición, corresponde ser revisada por el Máximo Tribunal, mediante anuncio
de Casación. Así se establece.
En los términos planteado por el apoderado de la parte demandada,
considera esta instancia, que lo más ajustado en derecho es declaró no
procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 15 de febrero del
2023, por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan, C.A., por apartarse de los supuestos
establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tales como
rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o de salvar
omisiones, correspondiendo al caso que nos ocupa no es omisión, ni
aclaratorio, sino aplicar un análisis nuevo e la sentencia donde se saque
elementos de convicción para cambiar el pronunciamiento realizado a las
costas procesales, que fueron declaradas "no procedente por la naturaleza
del fallo" condición esta que a consideración de quien decide, la aclaratoria
solicitada resulta improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO procedente la aclaratoria
solicitada, sobre el particular Tercero de la sentencia dictada por esta instancia
en fecha 10 de febrero del 2023.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
Exp. Nº 1243
Sentencia Interlocutoria