REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de febrero del 2023
EXPEDIENTE Nº: 1243
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: SEBASTIÁN MANUEL JIMÉNEZ LINARES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. E-999.059. de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ALEX RAFAEL QUINTERO HENRÍQUEZ Y MARÍA
DIORBITA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V- 12.365.253 y V- 12.367.155, debidamente Inscritos
por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 245.989 y
245.988, ambos de este domicilio
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA BOLÍVAR PAN, C.A,
inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en fecha 04 de agosto de 2000, bajo Nº 33, Tomo 4-A, representada
en este acto por los ciudadanos: MANUEL ADELINO FERREIRA ALVES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
13.970.589, AMARO FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 18.813.548, JOSÉ DINARTO
PEREIRA REBOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 20.487.374, y el ciudadano MANUEL FERREIRA DE JESÚS
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.991.729. De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad,
titular de La cédula de identidad N° V-9.530.238, debidamente inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 212.150. De este
domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo de Local
Comercial, intentada por los Abogados ALEX RAFAEL QUINTERO HENRÍQUEZ Y MARÍA
DIORBITA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V- 12.365.253 y V- 12.367.155, debidamente Inscritos por ante el Instituto de
Previsión social del abogado bajo los Nros. 245.989 y 245.988. Actuando en su carácter de
apoderado Judicial del ciudadano: SEBASTIÁN MANUEL JIMÉNEZ LINARES, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-999.059, contra SOCIEDAD
MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA BOLÍVAR PAN, C.A, inscrita ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 04 de agosto de 2000,
bajo Nº 33, Tomo 4-A. Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2022, esta alzada da por recibido expediente
signado con el Nº 6086 (Nomenclatura interna del tribunal Segundo de Primera Instancia,
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes),
remitido mediante oficio Nº 05-343-127-2022 de fecha 29 de septiembre del 2022. Así
mismo se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1243.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieren
uso de ese derecho. En consecuencia se fija veinte (20) días de despacho siguientes para
que las partes consignen sus informes.
En fecha 28 de octubre de 2022, comparece la representación judicial de la parte
demandada a los fines de consignar escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, se ordena agregar a las actas el
escrito de informes presentado por la parte demandada.
Mediante Diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, Comparece el apoderado
judicial de la parte actora a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples de los
folios 391 al 397, consignando los emolumentos correspondientes.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2022, ese tribunal ordena agregar a las
actas la diligencia suscrita, así mismo acuerda las copias simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2022, este tribunal en virtud de lo
voluminoso del expediente acuerda apertura de una segunda pieza.
En fecha 9 de noviembre de 2022, comparecen los apoderados judiciales de la parte
actora a los fines de consignar escrito de informes.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2022, esta alzada ordena agregara a las
actas el escrito de informes presentado por la parte actora, para que surta sus efectos
legales.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes siendo consignados oportunamente por ambas
pares. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que
las partes consignen observaciones a los informes
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, suscrita por el apoderado de
la parte demandada, comparece a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples de
los folios 2 al 5.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este tribunal acuerda conceder las
copias simples solicitadas de las actuaciones, y se ordena agregar a las actas la diligencia
suscrita por la parte demandada.Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, comparece la representación de
la parte demandada a los fines de consignar observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022, esta alzada ordena agregara a las
actas el escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2022, comparece la representación de la
parte actora a los fines de consignar observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, esta alzada ordena agregara a las
actas el escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.
Mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta días (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 06 de diciembre por ante el
Juzgado Distribuidor de fecha 06 de diciembre de 2021, correspondiéndole el conocimiento
al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual por auto de esta misma fecha le dio
entrada bajo el Nº 6086.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa ordena
agregar las actas el escrito de libelo de demanda junto a sus anexos para que surta sus
efectos legales.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, el tribunal a los fines de proveer
sobre su admisión, insta a la parte actora, para que dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a este, indicar la dirección o domicilio de la empresa Sociedad Mercantil
panadería Bolívar Pan C.A, donde va a ser citada la misma, así mismo aclare lo que
pretende en lo peticionado en el capítulo III particular segundo cuanto a “… y señale su
monto en el decreto de intimación”, e igualmente cumpla con lo establecido en la Resolución
Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre y expresa el monto de la cuantía en bolívares y
unidades tributarias, todo ello a los fines de poder emplazar a la empresa demandada a
contestar la demanda, en resguardo de su derecho a la defensa ya al debido proceso.
En fecha 17 de enero 2022, comparece la parte actora a los fines de consigna escrito
subsanando el monto en el decreto de intimación. Siendo agregado a las acatas procesales
por auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, el tribunal por cuanto la demanda no es
contaría al orden publico ni a las buenas costumbres, se admite cuanto a lugar en derecho.
Se tramita por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de
procedimiento Civil, se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentrode los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. En esa
misma Fecha se Libro Boleta de Citación.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2022, el tribunal acuerda libar copia
certificada de libelo de demanda, tal y como han sido acortada en el auto de admisión.
En fecha 14 febrero de 2022, comparece la parte demanda a los fines de consignar
escrito de contestación a la demanda con anexos marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L,
M.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, el tribunal acuerda agregar a las actas
el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal
hace constar que consigna la boleta de citación y recibo, asimismo hace constar que
mediante la contestación de la demanda los demandados se dan por citados.
En Fecha 15 de febrero comparece la parte demanda a los fines de consignar escrito
de oposición a la medida cautelar de secuestro. Siendo agregado por auto de esa misma
fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, suscrita por el apoderado judicial
de la parte actora a los fines de que le sean expedidas copias simples de los folios 149 al
152.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal ordena agregar a las actas
la diligencia suscrita por la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de contestación de la demanda. En consecuencia el tribunal fija
Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente a la 10:00 am.
En fecha 5 de abril de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia
Preliminar, el tribunal acuerda la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta
(30) días continuos y se fija la audiencia especial conciliatoria para el día veintiséis (26) de
abril del año en curso.
En fecha 26 de abril del 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto
conciliatorio solicitado por ambas partes, se llego a la siguiente conclusión: que en vista a
la propuesta y lo solicitado por los apoderados de las partes el tribunal fija una nueva
audiencia conciliatoria para el día 3 de mayo de 2022 a las 10:00 am para oír respuesta de
la propuesta planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2022 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto
conciliatorio, luego de realizada varias propuestas se determino que no se logro llegar a un
acuerdo conciliatorio satisfactorio. El tribunal fija seguir el curso de la causa.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el tribunal de la causa deja expresa
constancia del vencimiento del lapso de suspensión de la causa conforme a lo establecido
en el artículo 202 del código de Procedimiento Civil. Se fija el próximo día de despacho a
realizarse la Audiencia preliminar a las 10:00 am.Mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2022, el tribunal de la causa previo solicitud de
la parte demandada, acuerda diferir la audiencia preliminar para el segundo (2º) día de
despacho a las diez (10:00) de la mañana.
Mediante diligencia de fecha, 10 de mayo de 2022, comparece el apoderado judicial
de la parte demanda a los fines de exponer y solicitar: la nulidad de la audiencia preliminar
celebrada en esta fecha, por cuanto el apoderado judicial no se encontraba en condiciones
de salud, tal como se expresa en la constancia medica consignada.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal de la causa ordena agregar a
las actas la diligencia y constancia medica consignada por la representación judicial del
aparte demandada
En fecha 11 de mayo de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia
preliminar, fijada mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, dejando constancia de la
presencia de ambas partes, dejando constancia que se establecerá por auto separado dentro
de los tres (3º) días de despacho siguientes la fijación de los hechos y límites de la
controversia.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, el tribunal realiza la Fijación de los
hechos y los límites de la controversia.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la parte
demandante no consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2022, comparece la representación judicial de la parte
demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregar a las actas el
escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2022, el tribunal admite cuanto a lugar en
derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de junio de 2022, comparece la representación judicial de la parte actora
a los fines de consignar escrito de alegatos. El tribunal ordena agregarlo a las actas por
medio de auto de esta misma fecha.
En fecha, 9 de junio de 2022, el tribunal se pronuncia con respecto a lo solicitado en
el escrito consignado en esta misma fecha, declarando que en la presente demanda no
ocurrió error de interpretación y aplicación que menciona los abogados Alex Rafal Quintero
Henríquez y María Diorbita Farfán, en su escrito, actuando en su carácter de apoderado
judicial demandante, ya que el mismo artículo que usa como base para las alegaciones que
realiza en su penúltimo aparte estableció que el lapso para promoción de pruebas en los
juicos orales, es de (05) días de despacho, lapso que comienzan a transcurrir al día
siguiente del auto que fija los hechos, según lo establecido en el articulo 686 eiusdem en
consecuencia, el tribunal niega lo solicitado.Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, el tribunal procede a fijar para el decimo
quinto (15º) día siguiente a este a las 10:00 de la mañana a los fines de que se celebre la
audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, el tribunal acuerda diferir la celebración
de la audiencia, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 am en virtud de
que nos conto con los equipos de grabación y material audiovisual por parte de la oficina de
apoyo tecnológico del circuito judicial laboral.
Mediante Diligencia de fecha 27 de julio de 2022, suscrita por el apoderado judicial
de la parte actora a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas del expediente y
cuaderno de medidas. Siendo acordadas por auto de fecha 28 de julio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2022, suscrita por la parte demandada a
los fines de consignar poder Apud acta a los abogados Edgar Rafael Vera Barvo y Nidia
Cristina Portocarrero Trocoza, IPSA Nros. 212.150 y 146.105.
En fecha 1 de agosto de 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la
audiencia o Debate Oral, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de
ambas partes. Una vez finalizada las exposiciones el tribunal declara: con lugar la demanda
de desalojo de local comercial, conforme al artículo 40 literal g del decreto con rango valor y
fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, condenando a
la Sociedad Mercantil Panadería Bolívar Pan a la entrega del bien inmueble. Condenándola
en costas por resultar totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2022, suscrita por el apoderado judicial
de la parte demandada, comparece a los fines de solicitar le sea expedidas copias simples
del pronunciamiento del tribunal de fecha 1 de agosto de 2022. Siendo acordadas mediante
auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2022, suscrita por el apoderado judicial
de la parte demandada, comparece a los fines a de exponer: que encontrándose en día hábil,
apela anticipadamente de conformidad a los criterios jurisprudenciales del tribunal
supremo de justicia en su fallo Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001 (caso Carlos Alberto
Campo) ratificado en los fallos del 11 de mayo del 2006, (caso José del Carmen Barrios y
otros) Nº 1631 de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: Nelson Marín Lara) Nº 2 del 17 de enero
del 2007 (Inversiones Garden place 002 C.A) y Nº 1099 de fecha 6 de junio del 2007 (caso
consorcio Inmobiliario Intercall C.A), así mismo solicita copia certificada de todo el
expediente, incluso cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal acurda expedir las copias
certificadas solicitadas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para
su obtención.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, suscrita por el apoderado
judicial de la parte demandada, comparece a los fines de exponer que ratifica la diligencia
de fecha 9 de agosto del presente año la cual para este momento no reza en el expediente la
sentencia definitiva.Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrita por el apoderado
judicial de la parte de demandada a los fines de solicitar le sean expedidas copias simples
de los folios 62, 63, 64, 81 vto, 83, 150 vto 151, 157,159, 169, 161, 170, 171, 174, 175 vto
ambas 178, 180, vto 181, 183, 184, 182, 185 y del cuaderno de medias 10,11, 12,13,14, 15,
20, 21, 22, 23 y 24.
Mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el tribunal deja constancia que se
recibió unidad de CD, de parte de la sala de juicio del circuito laboral de la circunscripción
Judicial del estado Cojedes, recurso audiovisual contentivo de la audiencia oral realizada en
fecha primero (01) de agosto del año 2022. El tribunal ordena agregarlo a las actas
procesales.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el tribunal público el texto integro de la
sentencia.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2022, suscrita por el apoderado
judicial de la parte actora, comparece a los fines de ejercer el recurso de apelación contra
sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, así mismo solicita le sean expedidas copias
simples de la sentencia. Siendo acordadas por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por el apoderado
judicial de la parte actora, comparece a los fines de solicitar le sean expedidas copias
certificadas de los folios 343 al 363 del expediente. Siendo acordadas por auto de fecha 29
de julio de 2022. Siendo acordadas mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de
septiembre de 2022.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, el tribunal oye dicha apelación en
ambos efectos y acuerda remitir el expediente signado bajo el Nº 6086, (nomenclatura
interna de ese juzgado) al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil del tránsito y Bancario de
la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En esa misma fecha remitió con oficio Nº 05-
343-127-2022.
Actuaciones en Cuaderno Separado
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, el tribunal de la causa ordena
aperturar cuaderno de medidas. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal proveerá lo
conducente por auto separado, una vez que la parte actora consigne los emolumentos para
reproducir el libelo de la demanda y agregarlo al cuaderno de medidas.
Mediante diligencia del alguacil de fecha 20 de enero de 2022, deja constancia que la
parte actora consigno los emolumentos correspondientes para la reproducción de las copias
certificadas.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, el tribunal acuerda librar copia
certificada del libelo de la demanda que riela en el folio seis (06) al folio nueve (09) y el folio
ochenta y uno (81) de las actuaciones del expediente signado con el numero 6086.
(Nomenclatura interna de ese Tribunal).Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2022, el tribunal de la
causa declara improcedente la medida cautelar típica de secuestro solicitada sobre el bien
inmueble objeto del contrato de arrendamiento de uso comercial.
En fecha 21 de febrero de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar diligencia, mediante la cual le expone y solicita al tribunal que: estando dentro
del lapso legal para solicitarle al tribunal la aclaratoria de la sentencia en cuanto a la
condenatoria de las costas del proceso de la presente sentencia, toda vez que hicieron
formal oposición a la medida solicitada, existiendo una actividad jurídica, el cual implica
gastos, emolumentos para la parte que la ejercito, en el juicio, a todo evento dicha medida
es improcedente. Así mismo. Solicita la condenatoria de las costas a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22 de febrero, el tribunal ordena agregara las actas diligencia
consignada, donde solicitan aclaratoria de la sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2022, el tribunal de
causa declara subsanado el error material en el dispositivo del fallo dictado por este juzgado
en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022. En consecuencia donde dicen “… omissis..
no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo del presente fallo…” f 15-
cm) que es incorrecto, debe leerse “ se condena en costas a la parte demandante conforme
lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” que es lo correcto conforme al
artículo 252 del código de Procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2021, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia en el cuaderno de medidas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“Omissis…
… Que nuestro representado suscribe Contrato de arrendamiento de local para uso
comercial, en fecha treinta (30) de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017)
documento al cual anexamos documento original del mismo para su vista,
verificación y devolución, y copia simple de dicho documento marcado con la letra
“B”, con la Empresa “Panadería, pastelería Bolívar Pan compañía anónima”
empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el registro Mercantil
de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de agosto del año
2000, bajo el Nº 33, Tomo 4-A, reformado dicho documento constitutivo estatuario
en varias oportunidades, constando la última de ellas, de Acta de Asamblea
Extraordinaria de Accionista de la Empresa “Panadería, Pastelería Bolívar Pan
C.A” celebrada el tres (3) de mayo del año 2016, bajo el Nº 16 Tomo 13-A RM325,
por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes yrepresentada en este acto por los ciudadanos Manuel Adelino Ferreira Alves,
Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.970.589, Teléfono 04145950597, correo
electrónico: manolofer76@gmail.com, Amaro Fernández Pereira, Titular de la
Cedula de identidad Nro.v- 18.813.548, José Dinarto Pereira Rebolo, Titular de la
cedula de identidad Nro. 20.487.374 y la Sociedad Mercantil Proyectos Ferreira
CA, representadas a su vez por el ciudadano Manuel Adelino Ferreira de Jesús,
titular de cedula de identidad Nro. V- 10.991.729, en su condición de
administrador, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del
estado Cojedes, documentos que se anexan en copia certificada marcada con la
letra “C”, actuando en su carácter de arrendataria en el presente contrato. Se
establece en primer orden el lugar de arrendamiento y es según la clausula primera
la siguiente dirección local comercial distinguido con la letra “C” de conformidad
con documento Cedula Catastral, el cual se anexa en original marcado con la letra
“D”, que conforma la planta baja del edificio Gugiola, ubicado en la avenida Bolívar
de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y es propiedad de nuestro
representado según consta de documento protocolizado por la que fuera la Oficina
Subalterna de Registró Publico del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, ahora
oficina DE Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo gallegos del
Estado Cojedes, en fecha 21 de Julio de 1997, Bajo el Nº 28, Protocolo Primero,
Tomo 2º, Tercer Trimetre y comprendido dentro de los linderos generales: Norte:
que es su frente, la avenida Bolívar, donde se encuentra distinguido con el Nº 16-
54; Sur: solar que es, o fue de José Mieres; Este: parcela que es, o fue de Pablo
Ruiz y Oeste: con parcela que es, o fue de Felipe Bajjani y Pedro Páez, documento
que anexo en copia certificada marcado con la letra “E”.
…. Que de conformidad con la clausula segunda, se establece que el tiempo de
duración del mismo será de un (01) año, contado a partir del primero de septiembre
del año dos mil diecisiete (2017), es decir que quedara terminado el primero de
septiembre de dos mil dieciocho (2018), sin expresar nuestro representado la
intención de hacer nuevas renovaciones, es decir fecha específica y a termino para
su culminación.
… Que habiendo transcurrido el tiempo convenido en el contrato, el arrendador a
través de documento de prorroga legal anexamos documento original del mismo
para su vista verificación y devolución, y copia simple de dicho documento el cual
se anexa marcado con la letra “F”, elaborado en fecha 01 de agosto DE 2018, el
cual es firmado como recibido por el representante de la arrendataria el señor
Manuel Adelino Ferreira Alves, en fecha 24 de agosto de 2018, en donde nuestro
representado expresa su irrevocable decisión de no renovar ni Prorrogar
voluntariamente el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, y
también le hace saber que de conformidad con nuestro marco legal vigente, de la
prorroga legal que opera en beneficio de la arrendataria y que comienza a correr a
partir del primero (1) de septiembre de 2018 y culminara el primero de septiembre
del año 2021, se le reconoce el tiempo de prorroga legal por tres (3) años debido a
que la relación arrendaticia entre ambas partes es de más de diez (10) años, todo
de conformidad con el artículo 26 de Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que cumplida la prorroga legal se notifico al ministerio del Poder Popular del
Comercio Nacional (MPPCN) del estado Cojedes, según escrito de fecha ocho (08) de
septiembre de 2021, recibido por su director Gustavo Escobar titular de la cedula
de identidad Nº V- 13.182.219, en fecha nueve (09) de septiembre del 2021,
cumpliendo así todos los requisitos de ley y el cual se anexa marcado con la letra
“G”. Ya habiendo transcurrido el tiempo dado de prorroga legal, se le exige a la
arrendataria la desocupación inmediata del inmueble en cuestión, de conformidad
con lo establecido con el numeral 7 del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Que al revisar lo antes planteado podemos concluir lo siguiente: 1.-que el contrato
se encuentra vencido y no hay lugar a prorroga. 2.- que efectivamente se produjo
un incumplimiento por parte de la arrendataria, al no proceder a entregar el
inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada. 3.- que la intención de
nuestro representado es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar
mas con la relación arrendaticia. omissis…… Que las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que la arrendataria,
haga entrega del local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, y
siendo tales acciones infructuosas, es por lo que acudimos ante su competente
autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacemos y lleno como
están los extremos de ley el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a la
Panadería Pastelería Bolívar Pan, Compañía Anónima” … omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis….
…Que nuestra representada suscribió en carácter de arrendataria contrato de
arrendamiento con el ciudadano Sebastián Manuel Jiménez Linares de
nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-
999.059, quien a los efectos era el arrendador, sobre un local comercial identificado
con la letra “C”, del inmueble que conforma la planta baja del edificio Gugiola,
Ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes,
propiedad del mencionado arrendador, tal como se evidencia del documento
protocolizado ante la oficina subalterna del Distrito San Carlos del estado Cojedes,
hoy día oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del Estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el Nº 28, protocolo primero,
tomo 2º, tercer trimestre cuyas medidas y linderos damos por reproducidos
conforme al citado documento.
… Que el demandante intenta hacer ver a este juzgador que solo existió un contrato
a tiempo determinado desde el Primero (1) de septiembre de 2017, el cual con una
duración de un (1) año finalizaría el primero (1) de septiembre de 2018… omissis…
… Que la parte demandante confeso sin pudor ni sobresalto que mantuvo una
relación contractual por un tiempo que excedió con creces los Diez (10) años de
vigencia, lo cual no es otra cosa que reconocer la existencia de un contrato de
arrendamiento por tiempo indeterminado y no únicamente un contrato a tiempo
determinado desde el primero (1) de septiembre de 2017, el cual con una duración
de un (1) año finalizaría el primero de septiembre de 2018, con lo cual mintió
descaradamente y sin reparo a este digno tribunal, vulnerando el deber de actuar
con probidad y lealtad al no exponer los hechos de acurdo a la verdad, tal como lo
exigen en los artículos 17 y articulo 170 en sus ordinales 1º y parágrafo único en
su ordinal 1º, por lo que solicitamos expresamente se tomen las medidas
disciplinarias pertinentes a ser sancionado tal acto contrario a la ética profesional.
Que es importante indicar que la supuesta notificación de finalización del contrato
y de otorgamiento de la prorroga legal, fue practicada de forma defectuosa, pues la
última reforma estatuaria celebrada en fecha 03 de mayo de 2016, en el Acta de
Asamblea extraordinaria de accionista de la empresa “Panadería, Pastelería
Bolívar pan C.A”… estableció un verdadero Litisconsorcio necesario para la
representación de nuestra empresa, no siendo posible que la supuesta notificación
se haya practicado de forma efectiva con la sola notificación de uno (1) de los
administradores, pues, la representación la ejercen de forma conjunta los cuatro (4)
administradores actuando en forma conjunta dos (2) de ellos indistintamente. no
siendo posible que actúen de forma individual y separada, gozando tal
modificación estatuaria y la condición de litis consorcio necesario de la
representación del principio de publicidad que reviste a todos los actos del registro
público, por lo que esta viciada de nulidad absoluta, pues nunca se notifico de
forma correcta a la sociedad mercantil “Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A”….
… Que la citada notificación de finalización de contrato y reconocimiento de
prorroga legal practicada en fecha 24 de agosto de 2018 no fue realizado ni por
correo certificado ni por telegrama, como lo que resulta absolutamente nula,
conforme al mismo contrato que la parte demandante pretende hacer valer ante
este tribunal y que es ley entre ellas, conforme a los artículos 1159, 1160 y 1167
del código civil. omissis…
.. Que nuestra representada realizo, con conocimiento del hoy demandante,
mejoras mayores al local por omisión del arrendador, las cuales no han sido
valoradas y reconocidas por él a pesar de ser su obligación conforme al artículo 37
del capítulo VI denominado de los sobrealquileres y gastos condominales” del
decreto con rango valor y fuerza de ley de Regulación del ArrendamientoInmobiliario para Uso Comercial, que precisa “las reparaciones mayores serán por
cuenta del arrendador”, a pesar de habérsele instado en diferentes oportunidades
a que de forma voluntaria y consensuada se buscase la solución a la indicada
situación; razón por la cual, nuestra representada sociedad mercantil, “Panadería,
Pastelería Bolívar Pan C.A” Omissis…
… Que en las continuas renovaciones solo variaba el canon en las actualizaciones,
se observa que no es legalmente permitido la existencia de un contrato de
arrendamiento por más de 15 años, tal como lo indica el artículo 1580 del Código
Civil…
.. Que no siendo aplicable estas excepciones al supuesto de arrendamiento de
inmuebles destinados a uso comercial, no es posible que la voluntad de las partes
permita la existencia de un contrato de arrendamiento que vulnere la citada norma
de orden público, en consecuencia, la relación arrendaticia entre nuestra
representada y el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, solo pudo existir desde su
inicio el día 30 de junio de 2000 hasta el dia 30 de junio de 2015, prorrogándose
legalmente hasta el 30 de junio de 2018 (conforme al artículo 26 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial), no siendo posible
que exista una relación arrendaticia que excede de 15 años tal como lo indica la
norma citada en el artículo 1580 del código civil. omissis…
… Que resulta legalmente imposible la existencia de un contrato de arrendamiento
después del vencimiento legal del contrato y su prórroga, en consecuencia la
presente demanda por desalojo es improcedente pues a partir del 30 de junio de
2018, no existe contrato de arrendamiento ni prorroga legal y se inicio una
verdadera posesión pacifica del bien inmueble por parte de nuestra representada.
Omissis…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito Demanda, presento las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
• Documento Original de Poder Especial, que riela a los folios 10 al 14 de la Primera Pieza,
otorgado por Sebastián Manuel Jiménez Linares, de nacionalidad Española, soltero,
titular de la cedula de identidad Nro. E-999.059, a los Ciudadanos María Diorbita Farfán
y Alex Rafael Quintero Henríquez. Donde se desprende el carácter con el que actúan los
abogados María Diorbita Farfan y Alex Rafael Quintero Henríquez, venezolanos, mayores
de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. v-12.367.155 y
V- 12.365.253, debidamente inscritos por ante el Instituto de previsión social del
abogado Bajo los Nros. 245.988 y 245.989, en la cual el ciudadano: Sebastián Manuel
Jiménez Linares, de nacionalidad Española, soltero, titular de la cedula de identidad
Nro. E-999.059, le otorga poder especial amplio y suficiente, para que sostengan y
defiendan todos los derechos e intereses ante Tribunales de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, Ministerio Publico, todo los asuntos Judiciales, Civiles, y ante
cualquier ente público o privado que puedan presentársele; por lo que al respecto, quien
aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado, motivo por el
cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en losartículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1357 del Código Civil. Así se decide.
• Documento Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano:
Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Española, soltero, titular de la cedula de
identidad Nro. E-999.059, y la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A.
que riela a los folios folios 15 al 17, donde se desprende que entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares y la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería Bolívar Pan
C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, en fecha 04 de Agosto de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 4-A, siendo la
última reforma Estatuaria, en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada
en fecha 3 de mayo del año 2016, inscrita ante el Registro Mercantil de esta
circunscripción judicial, el 9 de Mayo del año 2016 bajo el Nº 16, Tomo 13-A RM325,
representada por los Ciudadanos Manuel Adelino Ferreira Alves y José Dinarto Pereira
Rebolo, plenamente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae
sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja
del edificio “Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado
Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un
área de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2),
correspondiendo el referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda,
que el mismo tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el 1 de
septiembre del año 2017, donde en la clausula tercera con un canon de arrendamiento
de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que se desprende en la “clausula
vigésima segunda: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún valor ni
efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha treinta
(30) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016)” desprendiéndose del contrato de
arrendamiento que viene a tiempo determinado del año 2016, que por cuanto el mismo
no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Marcada con la letra “C”: Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatuario y
Venta de Acciones de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A, que
riela a los folios 18 al 54, primera pieza, desprendiéndose del mismo que la Compañía
Anónima denominada PANADERÍA PASTELERÍA BOLÍVAR PAN C.A, se encuentra
Registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, Bajo el Numero 33, Tomo
4-A, de fecha 04 de Agosto del Año Dos Mil (2000), asimismo se desprende que existe
una modificaciones estatuarias siendo la ultima en fecha tres (03) de mayo de 2016,
quedando inscrita bajo el Nº 16, Tomo: 13-A RM325, en la cual realizaron venta de
acciones nominativas por parte del accionista Amaro Fernández Pereira, se modifico la
administración y se modifico la Clausula Séptima, Decima y Decima Séptima de los
Estatutos Sociales, quedando la Administración representada por los Accionistas:
Manuel Adelino Ferreira Alves, titular de la cedula de identidad Nº 13.970.589, AmaroFernández Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 18.813.548, Amaro Fernández
Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 18.813.548, José Dinarto Pereira Rebolo,
titular de la cedula de identidad Nº 20.487.374, titular de la cedula de identidad Nº
20.487.374 y la Sociedad Mercantil Proyectos Ferreira C.A, representada por Manuel
Ferreira de Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 10.991.729; denotando la
cualidad que tienen los ciudadanos Manuel Adelino Ferreira Alves y Amaro Fernández
Pereira, para sustentar la defensa de la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería Bolívar
Pan C.A.”, y observando, que el mencionado documento, no fue impugnado ni fue objeto
de tacha por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con
lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”: Documento Original contentivo de Cedula Catastral del
inmueble, que riela a los folios Folio 55 y su vto primera pieza, desprendiéndose de la
ficha Catastral, que fue emitida por la oficina Municipal de Catastro, al ciudadano:
Sebastián Jiménez Linares, titular de la cèdula de identidad Nº E-999.059, siendo su
propietario, sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de San Carlos Av. Bolívar, Local
Comercial Nº 16-54, con un área de levantamiento de 539.70 M2 y un área de
construcción de 471.86 M2, quien revisa, observa que el mencionado documento no fue
impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada con la letra “E”: Copia certificada de Documento de Compra-Venta celebrado
entre el ciudadano Miguel Fraga Ferrera, titular de la cedula de identidad Nº 379.858, en
su carácter de apoderado General de los ciudadanos Manuel Alayon Ramos y María del
Socorro Risco Farga, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.325.196 y
42.054.631, y el ciudadano: Sebastián Jiménez Linares, titular de la cedula de identidad
Nro. 999.059, que riela a los folios 56 al 61 primera pieza, desprendiéndose que el
Ciudadano Sebastián Jiménez Linares, obtuvo la propiedad sobre el inmueble, en donde
se encuentra ubicado el local objeto del presente juicio, constituido por una parcela de
terreno y el edificio denominado “Gugiola” sobre ella construido, ubicado en la avenida
Bolívar, distinguido con el Nro. 16-54 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, con
una superficie de Quinientos Treinta y Nueve metros Cuadrados con setenta decímetros
cuadrados (539,70m2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes
linderos: NORTE: que es su frente, la avenida Bolívar, donde se encuentra distinguido
con el Nro. 16-54, SUR: solar que es ò fue de José Mieres, ESTE: Parcela que es ò fue de
Pablo Ruiz, y OESTE: con parcela que es ò fue de Felipe Bajjani y Pedro Páez, siendo
autenticada por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 14 de
julio del año 1997, quedando inserto Bajo el Nº: 24, Tomo: 27, posteriormente Registrado
por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del Estado
Cojedes en fecha 21 de Julio del año 1990, quedando registrado bajo el Nº 28 , Tomo: 2º,
Protocolo Primero, Trimestre Tercer del año 1997. Por cuanto el mencionado documentono fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. y así se establece.
• Escrito de Notificación de Prorroga legal en Original, suscrito por el ciudadano Sebastián
Manuel Jiménez Linares, titular de la cedula de identidad Nº E-999.059, dirigido al
ciudadano Manuel Adelino Ferreira Alves y José Dinarto Ferreira Rebolo, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros V- 13.970.589 y V-20.487.374. en su carácter de
representantes Legal de Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folio 62,
primera pieza, donde se desprende de su contenido, que el ciudadano Sebastián
Jiménez, Notifica de su irrevocable decisión de no renovar ni prorrogar voluntariamente
el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, informando que a partir del día
primero (01) de septiembre del 2018, comenzara a correr la prorroga legal, sobre el
inmueble que ocupe, por cuanto la relación arrendaticia que los une, ha tenido una
duración por más de de 10 años, la prorroga es de tres (03) años, observando al pie de la
letra una firma de recibido con fecha de 24 de agosto del 2018; por cuanto el referido
documento no fue impugnado, es por lo que se le otorga valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
establece.
• Marcado con la letra “G”: Escrito Original, suscritos por los apoderados judiciales Alex
Rafael Quintero Henríquez y María Diorbita Farfán, IPSA Nros. 245.989 y 245.988,
actuado en nombre y representación del ciudadano: Sebastián Jiménez Linares, que
riela a los folios 63 al 77 primera pieza, se desprende del mismo que, dirigido al Director
del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional (MPPCN) del Estado Cojedes, a
los fines de ratificar la notificación librada de su irrevocable decisión, de NO renovar ni
prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ciudadanos Sebastián
Jiménez Linares y Panadería, Pastelería Bolívar Pan, C.A., así mismo informa que la
prorroga legal comienza a operar a partir del primero (01) de septiembre del 2018 y
culminara el primero (01) de septiembre de 2021, reconociendo una prórroga de tres (03)
años debido a que la relación arrendaticia entre las partes es por más de Diez (10) años,
se observa que el mencionado escrito fue recibido en fecha 9 de septiembre del 2021; Al
respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni
fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que se le otorga pleno valor
probatorio, conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código
Civil. Así se establece.
La parte Demandada, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
• Documento Poder Apud-Acta, conferido por los ciudadanos Manuel Adelino Ferreira
Alves, Titular de la cedula de identidad Nº 13.970.598 y Amaro Fernández Pereira,Titular de la cedula de identidad Nº 18.813.548, al abogado Edgar Rafael Vera IPSA Nº
212.150, que riela a los folios 94 Primera pieza, en consecuencia, quedó demostrado el
carácter con el que actúa el abogado Edgar Rafael Vera, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión social del Abogado Bajo el Nº 212.150, en representación legal de la
Empresa Mercantil “Panadería Pastelería Bolívar Pan C.A, que por cuanto, no se
desprende que el mencionado poder haya sido impugnado, se le otorga valor probatorio,
de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
aprecia.
• Marcada con la letra “A”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 95 al 97 y su vto. plenamente
identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre un inmueble
constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del edificio
“Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el
cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un área de
nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2), correspondiendo el
referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda, que el mismo tiene
una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el 1 de julio del año 2001,
estipulando en la clausula tercera con un canon de arrendamiento de Setecientos Mil
Bolívares (Bs. 700.000,00), asimismo se desprende en la “clausula vigésima segunda:
"con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún valor ni efecto jurídico el
contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha 30 de junio del año
2000” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que viene a tiempo determinado
del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código
Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “B”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 98 al 100, plenamente
identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre un inmueble
constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del edificio
“Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el
cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un área de
nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2), correspondiendo el
referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda, que el mismo tiene
una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el 1 de julio del año 2002,que e la clausula tercera estipularon un canon de arrendamiento de novecientos
cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), asimismo se desprende en la “clausula
vigésima primera: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún valor ni
efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha 30 de
noviembre de 1.999” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que viene a tiempo
determinado del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “C”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios folio 101 al 103 y su vto.,
plenamente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre
un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del
edificio “Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado
Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un
área de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2),
correspondiendo el referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda,
que el mismo tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el 1 de
julio del año 2003, que en la calusula tercera estipularon un canon de arrendamiento
de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), asimismo se desprende en la
“clausula decima novena: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin valor ni
efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha 30 de
junio del año 2002” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que viene a tiempo
determinado del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “D”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios folio 104 al 106 y su vto.
plenamente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre
un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del
edificio “Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado
Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un
área de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2),
correspondiendo el referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda,
que el mismo tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el 1 de
junio del año 2004, que en la clausula tercera se estipulo un canon de arrendamientode dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), asimismo se desprende en la “clausula
decima novena: "con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún valor ni
efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha 01 de
julio del año 2003” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que viene a tiempo
determinado del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide.-.
• Marcada con la letra “E”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios folio 107 al 109 y su vto.
plenamente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre
un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del
edificio “Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado
Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un
área de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2),
correspondiendo el referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda,
que el mismo tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el 1 de
junio del año 2005, en la clausula tercera establecen un canon de arrendamiento de
dos millones doscientos mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), asimismo se desprende en la
“clausula decima novena: "con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún
valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en
fecha primero de junio del año 2004” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que
viene a tiempo determinado del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado,
se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “F”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 110 al 112, plenamente
identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre un inmueble
constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del edificio
“Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el
cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un área de
nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2), correspondiendo el
referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda, que el mismo tiene
una duración de un (1) año fijo el cual comenzó a regir desde el primero de junio del
año 2006, que la clausula tercera fijan un canon de arrendamiento de dos millones
doscientos mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), asimismo se desprende en la “clausuladecima novena: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún valor ni
efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha
primero de junio del año 2005” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que viene
a tiempo determinado del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado, se le
otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “H”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 113 al 115 y su vto.
plenamente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre
un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del
edificio “Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado
Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un
área de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2),
correspondiendo el referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda,
que el mismo tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el
primero de septiembre del año 2010, que en la cláusula tercera fijan un canon de
arrendamiento de ocho mil Bolívares (Bs. 8.00,00), asimismo se desprende en la
“clausula decima novena: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún
valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en
fecha primero de junio del año 2006” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que
viene a tiempo determinado del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado,
se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “G”: copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el
ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. el cual fue Notariado por ante la Notaria Publica
de San Carlos – Estado Cojedes, quedando inserto Bajo el Nº 57, Tomo: 48 de Fecha:
02/10/2008, que riela a los folio 116 al 120 y su vto. plenamente identificados,
suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre un inmueble constituido por
un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del edificio “Guigiola ” ubicado en
la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el cual le pertenece al
ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un área de nueve metros
cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2), correspondiendo el referido
contrato tal y como se desprende en la clausula segunda, que el mismo tiene una
duración de un (1) año fijo el cual comenzó a regir desde el primero de septiembre del
año 2008, y que en la clausula tercera fijan un monto de canon de arrendamiento decuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), asimismo se desprende en la “clausula
decima novena: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún valor ni
efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha
primero de junio del año 2006” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que viene
a tiempo determinado del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado, se le
otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “I”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 121 al 123 y su vto.
Correspondiendo al contrato de arrendamiento al año 2010-2011, estando el mismo ya
valorado en el anexo “H” por lo que no se emite pronunciamiento. Así se decide.-
• Marcada con la letra “J”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 124 al 126, plenamente
identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre un inmueble
constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del edificio
“Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el
cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un área de
nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2), correspondiendo el
referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda, que el mismo tiene
una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el primero de septiembre
del año 2011, que en la clausula tercera establecen un canon de arrendamiento de diez
mil Bolívares (Bs. 10.00,00), asimismo se desprende en la “clausula decima octava:
con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún valor ni efecto jurídico el
contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha primero de septiembre
del año 2010” desprendiéndose del contrato de arrendamiento que viene a tiempo
determinado del año 1999, que por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “k”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 127 al 129 y su vto.
plenamente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre
un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del
edificio “Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del EstadoCojedes, el cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un
área de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2),
correspondiendo el referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda,
que el mismo tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el
primero de septiembre del año 2012, fijando en la clausula tercera un canon de
arrendamiento de doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), asimismo se desprende
en la “clausula decima novena: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin
ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble,
en fecha primero (1º) de septiembre del año 2011” desprendiéndose del contrato de
arrendamiento que viene a tiempo determinado del año 1999, que por cuanto el mismo
no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “L”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 130 al 132 y su vto.
plenamente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre
un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del
edificio “Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado
Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee un
área de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2),
correspondiendo el referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda,
que el mismo tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el
primero de septiembre del año 2013, y que en la clausula tercera fijan un canon de
arrendamiento de diecinueve mil Bolívares (Bs. 19.000,00), asimismo se desprende en la
“clausula decima novena: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún
valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en
fecha primero (1ª) de septiembre del año 2012” desprendiéndose del contrato de
arrendamiento que viene a tiempo determinado del año 1999, que por cuanto el mismo
no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con la letra “M”: copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado suscrito
entre el ciudadano Sebastián Jiménez Linares, de nacionalidad Español, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº E- 999.059, de este domicilio, y Empresa Mercantil
Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A. que riela a los folios 133 al 135 y su vto.
plenamente identificados, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual recae sobre
un inmueble constituido por un (1) local comercial, el cual conforma la planta Baja del
edificio “Guigiola ” ubicado en la av. Bolívar, de la ciudad de San Carlos del Estado
Cojedes, el cual le pertenece al ciudadano Sebastián Jiménez Linares, el mismo posee unárea de nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (9,85 M2),
correspondiendo el referido contrato tal y como se desprende en la clausula segunda,
que el mismo tiene una duración de un (1) año el cual comenzó a regir desde el
primero de septiembre del año 2014, y que en la clausula tercera fijan un canon de
arrendamiento de treita mil Bolívares (Bs. 30.000,00), asimismo se desprende en la
“clausula decima novena: con el otorgamiento del presente contrato, se deja sin ningún
valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre el mismo inmueble, en
fecha treinta (30) de noviembre del año 2013” desprendiéndose del contrato de
arrendamiento que viene a tiempo determinado del año 1999, que por cuanto el mismo
no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
Omissis…
… Que en este contrato de arrendamiento de local para uso comercial, y de
conformidad con la clausula segunda, se establece que el tiempo de duración
del mismo será de un (1) año, contado a partir del primero de septiembre del
año dos mil diecisiete (2017) es decir que quedara terminado el primero de
septiembre de dos mil dieciocho (2018), sin expresar nuestro representado la
intención de hacer nuevas renovaciones, es decir fecha específica y a termino
para su culminación. Ahora bien ya habiendo trascurrido el tiempo convenido
en el contrato, el arrendador a través de documento de prorroga legal,
elaborado en fecha 01 de agosto de 2018, el cual es firmado como recibido por
el representante de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería Bolívar Pan
Compañía Anónima, el señor Manuel Adelino Ferreira Alves, en fecha 24 de
agosto de 2018, en donde nuestro representado expresa su irrevocable
decisión de no renovar ni prorrogar voluntariamente el contrato de
arrendamiento suscrito entre ambas partes, y también le hace saber que de
conformidad con nuestro marco legal vigente de la prorroga legal que opera en
beneficio de la arrendataria y que comienza a correr a partir del primero (01)
de septiembre de 2018 y culminara el primero de septiembre del año 2021, se
le reconoce el tiempo de prorroga legal por tres (03) años debido a que la
relación arrendaticia entre ambas partes es de más de diez (10) años todo de
conformidad con el artículo 26 de decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial. Cumplida la
prorroga legal se notifico al ministerio del poder popular del comercio nacional
(mppcn) DEL ESTADO Cojedes, según escrito de fecha ocho (08) de septiembre
de 2021, recibido por su director Gustavo escobar, titular de la cedula de
identidad Nº V-13.182.219, en fecha nueve (09) de septiembre de 2021,
cumpliendo así todos los requisitos de ley, ya habiendo transcurrido el tiempo
dado de prorroga legal, se le exige a la arrendataria la desocupación
inmediata del inmueble en cuestión de conformidad con lo establecido con el
numeral 7 del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de
regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial a lo que la
misma se negó, razón por la cual nuestro representado decidió iniciar proceso
de demanda de desalojo por uso de local comercial.
omissis…… Que es de notar ciudadana jueza que cada hecho narrado por esta parte
actora se ha hecho de conformidad con lo establecido por la moral, el orden
público y las buenas costumbres, teniendo como único objetivo demostrar de
manera plena y efectiva que los hechos narrados en la presente demanda,
también están soportados por las pruebas consignadas en su conjunto,
cumpliendo todas y cada una de las mismas con los criterios legales y
jurisprudenciales, como lo son por ejemplo la legalidad la pertinencia y la
oportunidad procesal, todo realizado con el objetivo final de darle al juez o
jueza de la presente causa todo lo concerniente para que el mismo o la misma
tomen la decisión pertinente para tal caso.
Que en cuanto a la serie de contratos presentados por la parte demandada,
es de hacer notar no presentan un hecho controvertido en esta causa, ya que
ambas partes reconocen el hecho de una relación arrendaticia por el tiempo
de más de diez (10) años. También en cuanto a nulidad de la notificación de
la prorroga legal, el concepto de litisconsorcio necesario, la legalidad de los
contratos de uso de local comercial de más de seis (6) meses la existencia de
un contrato a tiempo indeterminado, la rescisión unilateral del contrato, son
alegatos sin fundamento razonable, legal, contractual ni jurisprudencial.
omissis…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
“omissis…
… Que dicha relación contractual se volvió indeterminada y excedió los diez
(10) años de duración, tal como se explicara en detenimiento a continuación
en los hechos controvertidos y que legalmente no solo el contrato esta vencido,
sino que feneció legalmente cualquier tipo de relación arrendaticia el día 30 de
junio de 2015… omissis…
… Que la parte demandante confeso sin pudor ni sobresalto que mantuvo una
relación contractual por un tiempo que excedió con creces los diez (10) años de
vigencia, lo cual no es otra cosa que reconocer la existencia de un contrato de
arrendamiento por tiempo indeterminado y no únicamente un contrato a
tiempo determinado desde el primero (1º) de septiembre de 2017, el cual con
una duración de un año finalizaría el primero (1º) de septiembre de 2018, con
lo cual mintió descaradamente y sin reparo a este digno tribunal, vulnerando
el deber de actuar con probidad y lealtad al no exponer los hechos de acuerdo
a la verdad, tal como lo exigen los artículos 17 y articulo 170 en su ordinal 1º
y parágrafo único en su ordinal 1º, por lo que solicitamos expresamente se
tomen las medidas disciplinarias pertinentes a ser sancionado tal acto
contrario a la ética profesional.
… Que la supuesta notificación de finalización del contrato y de otorgamiento
de la prorroga legal, fue practicada de forma defectuosa, pues la última
reforma estatuaria celebrada en fecha 03 de mayo de 2016, en el acta de
asamblea extraordinaria de accionista de la empresa “panadería pastelería
Bolívar Pan C.A… Omissis…
… Que dicha modificación estatuaria de la sociedad mercantil panadería,
pastelería Bolívar Pan C.A, protocolizada en la misma oficina de registro Nº
16 del año 2016, estableció una actualización de junta directiva de dos de los
administradores para la representación de nuestra empresa, no siendo
posible que la supuesta notificación se haya practicado de forma efectiva con
la sola notificación de uno (1) d los administradores, esta defensa se alego
como defensa de fondo y no como una simple cuestión previa, conforme a los
artículos 213 (ordinal 8) 214 (ordinal 5) 221, 241 y 243 del código de
comercio, razón por la cual en punto previo del fallo debe declararse sin lugar
la demanda intentada por falta de cualidad del demandado al ser ilegal e
inconstitucional notificando vulnerando el litisconsorcio legal necesario de una
finalización de relación arrendaticia fundada en una causal de desalojo por
daños mayores o demolición nunca comprobada ni debatida, así se probo en
primera instancia y reitera respetuosamente ante este superior tribunal.
omissis…… Que la citada notificación de finalización de contrato y reconocimiento de
prorroga legal de fecha 24 de agosto de 2018, no fue realizado ni por correo
certificado ni por telegrama, violando la clausula vigésima segunda del
contrato a la cual no hace referencia el juez acomodaticiamente pues habla
potestativamente cuando la redacción de la clausula vigésima segunda está
redactada de forma imperativa con lo que resulta absolutamente nula
conforme al mismo contrato que la parte demandante pretende hacer valer
ante este tribunal y que es ley entre ellas, conforme a los artículos 1.159,
1.160 y 1.167 del código civil.
… Que en el supuesto negado de que se considerase valida la viciada
notificación practicada a uno solo de los administradores, debemos señalar
que el juez que dicto la recurrida no hace referencia alguna a que la supuesta
notificación de finalización del contrato de arrendamiento e inicio de la
prorroga legal de tres (3) años otorgada mediante la viciada notificación
entregada en la sede de la empresa Bolívar Pan C.A el 24 de agosto de 2018,
se fundó en la causal de desalojo contemplada en el literal E) del artículo 40
de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que
se refiere a: “ que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de
reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble
debidamente justificado” y la demanda de desalojo contenida en estos autos
ninguna referencia hace a esta causal de modo que es inaplicable en este
proceso la notificación en cuestión ya que la misma señalo el deseo de
finalización del contrato con fundamento en una causal aquí no fue alegada.
la recurrida simplemente se centro en la voluntad del demandante de no
continuar el contrato sin tomar en cuenta el supuesto fundamento, dando por
válida la notificación de terminación del contrato sustentado en una causal
distinta totalmente a la alegada en la demanda de desalojo que aquí se
tramita, no esgrimida en este proceso judicial de desalojo con lo que se violo
flagrantemente lo establecido en el único aparte del artículo 43 de la
mencionada ley especial, estando expresamente prohibido la resolución
unilateral del contrato de arrendamiento conforme al literal k) del artículo 41
del citado decreto con rango, valor y fuerza de ley es decir, no puede ser
resuelto el contrato de forma unilateral y sin justo proceso conforme a los
artículos 26, 49, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Que la recurrida toma por valida una notificación por causal distinta a la aquí
invocada como fundamento de la presente demanda de desalojo por
cumplimiento del lapso legal lo cual vicia todo este proceso.
Que al demandarse aquí el desalojo por una causal distinta a la que refiere la
irrita notificación de terminación de contrato, ese instrumento carece de
cualquier valor pues el hecho invocado para la terminación de la relación
arrendaticia en la irrita notificación es totalmente distinto al alegado como
fundamento de la demanda contenida en estos autos, de modo que la
demanda está destinada al fracaso, ya que sin esa notificación previa no
existe posibilidad de exigir el desalojo. La causal indicada en la irrita
notificación debió ser la misma que la invocada como fundamento en la
demanda de desalojo que aquí se transmite y por el contrario se invoco otra,
totalmente distinta. Estos hechos están probados en estos autos y sus efectos
legales están cubiertos bajo el principio iura novit curia.
Que la sentencia recurrida está viciada de inmotivacion pues refiere una
supuesta jurisprudencia reiterada para validar la notificación entregada en la
sede de la arrendataria sin indicar ni un antecedente judicial y sus datos de
tribunal, ponente, partes, caso y fecha, con lo que viola el derecho a la
defensa y el debido proceso al no permitir conocer ¿de dónde emana esa
jurisprudencia reiterada y donde se reitera?, es decir, no fundamenta en
derecho su motiva o justifica este hecho de forma correcta, pues ni
remotamente indica un antecedente de forma correcta. omissis…
… Que se verifica que el ciudadano Sebastián Jiménez Linares (..) reconoce la
existencia de la relación arrendaticia desde el día 30 de junio de 2000,
haciendo uso de una figura jurídica de dudosa legalidad mediante la cual, “se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,sobre el mismo inmueble, en fecha 30 de junio de 2000” ahora bien, ¿Qué
podría dejarse sin efecto en esa clausula derogatoria? lo único que se
derogaría seria la vigencia limitada del mismo y se continua la relación
arrendaticia, pues si ya se hizo uso del inmueble y se pagaron los canones de
arrendamiento, ya ese contrato surtió sus efectos ene l tiempo, lo único que
sucede es que se da continuidad a la vigencia de la misma, observándose que
la misma se prorrogo consecutivamente, tal como se evidencia en los contratos
que consignamos en original para su vista y devolución previa certificada,
marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Omissis…
… Que en las continuas renovaciones solo variaba el canon en las
actualizaciones, se observa que no es legalmente permitida la existencia de
un contrato de arrendamiento por más de 15 años, tal como lo indica el
artículo 1580 del código civil.
omissis…
….Que al referirse a la vigencia del contrato obvio totalmente hacer referencia
al cumplimiento del orden publico de la disposición transitoria de la ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada
en gaceta oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se indica en su
Disposición legal transitoria primera que: “todos los contratos vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este decreto ley, deberán ser adecuados en un
lapso no mayor a ser (6) meses a lo establecido en el decreto ley”. por lo que,
no cumple con su deber legal de pronunciarse sobre la regulación de la
vigencia del contrato, suscrito el 30 de agosto de 2014 a seis (6) meses, es
decir iniciaba en esa fecha y terminaba el ultimo dia de febrero 2015,
haciendo caso omiso a esta regulación legal, a pesar de haber el mismo
indicado la jerarquía de las normas a aplicar en materia de arrendamiento de
locales comerciales al citar como fuente primera esta ley especial conforme el
artículo 6 de la misma, siendo el contrato la última de las fuentes
establecidas, obviando por supuesto de forma arbitraria aplicarla al supuesto
ultimo del 1º de septiembre de 2017, al cual contrario a lo establecido por la
ley, le reconoce una vigencia de un (1) año cuando no podría exceder de seis
(6) meses por imperativo legal…. omissis…
… Que en el presente caso no se configura el supuesto establecido en el
articulo 40 literal G” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo
de prorroga y renovación entre las partes” de la ley de Regulación del
arrendamiento inmobiliario para el uso comercial pues se reitera, el contrato
se volvió a tiempo indeterminado el día 30 de junio de 2015, prorrogándose
legalmente hasta el día 30 de Junio de 2018, razón por la cual, no se
materializa ese supuesto y así pedimos sea declarado expresamente…
omissis…”
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que esta parte demandante observa que aunque la demandada
fundamenta inicialmente su escrito en el artículo 517 de nuestro código de
Procedimiento Civil Vigente, en donde se le expresa a las partes que están en
el momento legal y oportuno para presentar sus informes, en la medida que
esta parte actora hace lectura del escrito de informes presentado por la
demandada nota que el mismo no contiene la estructura adecuada a la
referida fase procesal por lo que no le cabe ninguna duda en que el escrito
presentado es mas en la forma de una contestación de demanda, así como
también recurso de apelación, parte la cual a decir verdad es muy confusa,
hecho el cual queda plenamente corroborado al hacer la lectura en lo que la
parte demandada presenta en la parte final del mismo como: “III Petitorio”, en
esta parte expresa “por todas las razones legales de fondo expresadas en
este escrito de contestación de demanda, es por lo que, pedimos muyrespetuosamente a este tribunal sea declarara la demanda con lugar en su
definitiva el presente recurso de apelación, por ser la pretensión del
demandado violatoria de normas constitucionales de orden Publico y contraria
a derecho, se anule el fallo recurrido y se declare sin lugar la demanda de
desalojo intentada por el ciudadano Sebastián Manuel Jiménez linares, a
quien solicitamos expresamente se condene en costas con las demás
menciones legales del caso, acciones legales las cuales para el momento
procesal que se está viviendo o en el cual está actualmente la presente causa,
son inoportunos, por lo que dicho escrito debe ser declarado inadmisible.
Que solicitamos en primer orden de este tribunal, se declare inadmisible el
escrito presentado por la parte demandada, por ser inoportuno y no cumplir
con el principio de legalidad de lapsos o términos procesales en conformidad
con lo previsto en el artículo 196 del código de Procedimiento Civil. En
segundo orden se declare admitido este escrito de observaciones de la parte
demandante, y el mismo sea tomado en cuenta a efectos de la sentencia
definitiva sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia
definitiva, sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia
emitida por el tribunal en primera instancia, se condene en costas a la parte
demandada… omissis…”
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
“… Omissis…
…Que el juez de la recurrida hace silencio de la prueba promovida constituida por
la última reforma estatuaria celebrada en fecha 03 de mayo de 2016, en el “Acta
de Asamblea Extraordinaria del Accionistas de la empresa Panadería, Pastelería
Bolívar Pan C.A” protocolizada en la oficina de registro mercantil de san carlos
estado Cojedes bajo el N16 del año 2016, estableció en su punto segundo respecto
a la administración de nuestra representada que: estableció un verdadero
litisconsorcio necesario para la representación de nuestra empresa, no siendo
posible que la supuesta notificación se haya practicado de forma efectiva con la
sola notificación de uno (01) de los administradores, pues, la representación la
ejercen de forma conjunta los cuatro (4) administradores actuando en forma
conjunta dos (2) de ellos indistintamente, no siendo posible que actúen de forma
individual y separada, gozando tal modificación estatuaria y la condición de litis
consorcio necesario de la representación del principio de publicidad que reviste a
toso los actos del registro público, por lo que, está viciada de nulidad absoluta,
pues nunca se notifico de forma correcta a la sociedad mercantil “Panadería,
Pastelería Bolívar Pan C.A” esta reforma era la que se encontraba vigente para el
momento de la suscripción del contrato de arrendamiento que pretende hacer valer
la parte demandante que data del 30 de agosto de 2017. Omissis…
… Que el juez de la recurrida no hace referencia alguna a que la supuesta
notificación de finalización del contrato de arrendamiento e inicio de la prorroga
legal de tres (3) años otorgada mediante la viciada notificación entregada en la
sede de la empresa Bolívar Pan C.A el 24 de agosto de 2018, se fundó en la causal
de desalojo contemplada en el literal E) del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que se refiere a “que el inmueble
vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la
necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado”, simplemente se
centró en la voluntad de no continuar el contrato sin tomar en cuenta el supuesto
fundamento, como tampoco se pronuncia sobre el hecho de que esa causal no fue la
esgrimida en el proceso judicial de desalojo alguno ni anterior, con lo que se violo
flagrantemente lo establecido en el único aparte del artículo 43 de la mencionada
ley especial, estado expresamente prohibido la resolución unilateral del contrato de
arrendamiento conforme al literal K) del artículo 41 del citado decreto con rango
valor y fuerza de ley, es decir, no pude ser resuelto el contrato de forma unilateral y
sin justo proceso conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de larepública Bolivariana de Venezuela, razón por la cual nuevamente consideramos no
valida tal notificación. omissis…
… Que el juez de la recurrida da por válida la viciada notificación de finalización
del contrato de arrendamiento e inicio de la prorroga legal de tres (3) años
practicada mediante notificación entregada en la sede de la empresa Bolívar Pan
C.A el 24 de agosto de 2018, sin tomar en cuenta que la representación de la
persona jurídica se establece en su acta constitutiva y que dichos requisitos son de
obligatorio cumplimiento la última reforma estatuaria celebrada en fecha 03 de
mayo de 2016, en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa
Panadería Pastelería Bolívar Pan C.A, estableció en su punto segundo respecto a la
administración de nuestra representada que: “…de inmediato se pasa a tratar el
segundo punto, referido a la modificación de la administración, la cual acuerdan
será ejercida por los cuatro (4) administradores actuando en forma conjunta dos (2)
de ellos indistintamente…” omissis…
… Que la representación del ciudadano Sebastián Manuel Jiménez Linarez,
pretende hacer valer de forma retroactiva los criterios jurisprudenciales dictados
por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en los fallos
números 290 del 07 de julio de 2022, 422 del 02 de agosto de 2022 y 531 del 11
de agosto de 2022, criterios que fueron establecidos posteriormente a la admisión
de la demanda lo cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la
seguridad jurídica y la expectativa plausible de mi defendida, conforme a los
artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
así como el artículo 15 del código de procedimiento civil, observándose que tal
violación ha sido determinada por la sala constitucional del tribunal supremo de
justica en sentencia de revisión constitucional declarada con lugar en contra de una
sentencia emanada de la sala político administrativo … omissis…
… Que seria inconstitucional e ilegal aplicar criterios judiciales retroactivamente a
un proceso que no habían sido establecidos antes del momento de ser admitida la
demanda, por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, la seguridad y
la expectativa plausible, de mi defendida, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de
la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como el artículo 15
del código de procedimiento civil y así pedimos sea declarada…. omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista como han sido, las pruebas presentadas por cada una de las partes, dándole una
nueva revisión, a los alegatos, otorgándole una valoración ajustada a derecho, este
tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la
Tutela Judicial Efectiva, que no es más, que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el
cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa
de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el
proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural,
secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse, tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con
cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación ejercida por el
abogado Edgard Rafael Vera Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 212.150, en su condición de representante legal de la demandada Panadería,
Pastelería Bolívar Pan C.A. contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, en la
cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara: Con lugar la demanda de
Desalojo de Local Comercial, conforme al artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
intentado por el ciudadano Sebastián Manuel Jimenez Linares, representado por los
apoderados judiciales Alex Rafael Quintero Henríquez y María Diorbita Farfán.
Teniendo presente que el asunto sometido a consideración se fundamenta
principalmente del escrito libelar, donde se desglosa, que el accionante intenta la
presente acción de desalojo de local comercial y la entrega del inmueble arrendado, en
atención a lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su causal “g”
debido a que “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o
renovación entre las partes”.
Este Tribunal, pasa a referir con fines didácticos las siguientes consideraciones:
Señala la doctrina que:
“…el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes,
se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto
tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a
aquélla.
El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la
cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el
contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según
las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los
términos convenidos.
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos
tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan
no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias
que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de
tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o
la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere
lugar a ello….”subrayado del tribual.
Además, es importante asentar, lo referido al tiempo del contrato de arrendamiento,
según los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, se prevé, en su orden, que si el
arrendamiento, se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin
necesidad de desahucio; pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento,
el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento
se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos
hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun
cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción,esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo
indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto con
Rango y Valor de Fuerza de Ley de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte
arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble.
de lo antes indicado, sobre determinar qué tipo de contrato se está trabajando
en relación a su tiempo, se puede sustraer del escrito libelar que los apoderados
judiciales del accionante describen en el capítulo de los hechos, al vuelto del folio siete
(7) fundamenta que "Ya habiendo transcurrido el tiempo dado de prorroga legal, se le
exige a la arrendataria la desocupación inmediata del inmueble en cuestión, de
conformidad con lo establecido con el numeral 7 del artículo 40 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
comercial. Que al revisar lo antes planteado podemos concluir lo siguiente: 1.- que el
contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorroga. 2.- que efectivamente se
produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria, al no proceder a entregar el
inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada. 3.- que la intención de nuestro
representado es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar mas con la
relación arrendaticia. omissis…"
que la relación arrendaticia corresponde según sus alegatos, desprendido en el escrito
libelar de sus dichos en " Que nuestro representado suscribe Contrato de
arrendamiento de local para uso comercial, en fecha treinta (30) de agosto del año Dos
Mil Diecisiete (2017) documento al cual anexamos documento original del mismo para su
vista, verificación y devolución"; que del recorrido por el referido escrito, no se
desprende el tiempo del contrato, situación que nos permite ilustrar al caso que nos
ocupa, la sentencia Nº 1.391 de fecha 28 de junio de 2005 y Nº 834 del 24 de abril de
2002, en la que se señaló lo siguiente:
OMISSIS...
(…) es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en
aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del
contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el
cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída pacta sunt
servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el
cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este
sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en
conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede
demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la
subsiguiente prórroga si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el
incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero
visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a
tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del
arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió
el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el
demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por
vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar
el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de
conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios. En fuerza de las razones de hecho y dederecho expresadas anteriormente, tratándose de un contrato a tiempo
indeterminado; forzosamente a de determinarse que la vía escogida no es vía
idónea para hacer valer su pretensión; lo cual es la acción de desalojo
prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base
a uno de sus literales y no la Resolución de contrato de Arrendamiento, a
que se contrae la presente causa. Se hace necesario declarar improcedente
la presente acción tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo
En este orden de ideas, esta Sala constata que el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer
Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previo el
análisis del contrato de arrendamiento a tiempo determinado consignado
por la empresa Inmobiliaria Alianza, C.A., determinó que en el presente caso
se está ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ser un
contrato a tiempo fijo y, en consecuencia, la demanda de “RESOLUCIÓN DE
CONTRATO DE PRÓRROGA CONTRACTUAL”, es la vía correcta para
resolver la pretensión. subrayado del tribunal.- subrayado del tribunal.
De la sentencia antes delatada, podemos detectar la importancia de precisar y
demostrar el tiempo de duración de la relación contractual, así como, si se encuentra a
tiempo determinado o indeterminado, que partiendo del mismo se precisa si se debe
intentar una resolución de contrato o que otra acción corresponde, por lo que revisada
como ha sido cada prueba del caso que nos ocupa, y valorada como otra instancia,
quien suscribe se percata de los contratos presentados a las actas, que la relación
arrendaticia se dio de la siguiente manera:
Contrato Nº 1: En fecha 01 de julio del año 2001, entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo: “A” (Folios 95-97)
Clausula Vigésima Primera: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha treinta de Junio del 2000
Contrato Nº 2: En fecha 01 de Julio del 2002, Entre el ciudadano Sebastián
Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A, debidamente
representada por sus administradores Ciudadanos Amaro Fernández Pereira
y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “B” (Folios 98-100)
Clausula Vigésima Primera: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha treinta de noviembre del 1999
Contrato Nº 3: En fecha 01 de Julio del 2003 entre el ciudadano Sebastián
Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A, debidamente
representada por sus administradores Ciudadanos Amaro Fernández Pereira
y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “C”(Folios 101-103)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha primero de julio del 2002.
Contrato Nº 4: En fecha 01 de Junio del 2004 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “D” (Folios 104-
106)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha primero de julio del 2003.
Contrato Nº 5: En fecha 01 de Junio del 2005 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos AmaroFernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “E” (Folios 107-
109)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha primero de junio del 2004.
Contrato Nº 6: En fecha 01 de Junio del 2006 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “F” (Folios 110-
112)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha primero de junio del 2005.
Contrato Nº 7: En fecha 01 de Septiembre del 2010 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “H”(Folios 113-
115)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha 01 de Junio del 2006
Contrato Nº 8: En fecha 01 de Septiembre del 2008 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “G”(Folios 116-
119)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha 01 de Junio del 2006
Contrato Nº 9: En fecha 01 de Septiembre del 2011 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “J” (Folios 124-
126vto)
Clausula Decima Octava: Con el otorgamiento del presente contrato se deja
sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes, sobre
el mismo inmueble, en fecha 01 de septiembre del 2010
Contrato Nº 10: En fecha 01 de Septiembre del 2012 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “K” (Folios 127-
129vto)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha 01 de septiembre del 2011
Contrato Nº 11: En fecha 01 de Septiembre del 2013 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “L” (Folios 130-
132vto)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha 01 de septiembre del 2012
Contrato Nº 12: En fecha 01 de Septiembre del 2014 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. Anexo “M” (Folios 133-
135vto)
Clausula Decima Novena: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha 30 de Agosto del 2013Contrato Nº 13: En fecha 01 de Septiembre del 2017 entre el ciudadano
Sebastián Jiménez Linares con Panadería, Pastelería Bolívar Pan C.A,
debidamente representada por sus administradores Ciudadanos Amaro
Fernández Pereira y Manuel Adelino Ferreira Alves. (Folios 15-17vto)
Clausula Vigésima Primera: Con el otorgamiento del presente contrato se
deja sin ningún valor ni efecto jurídico el contrato suscrito por las partes,
sobre el mismo inmueble, en fecha 30 de Agosto del 2016.
Que de la revisión, realizadas a los contratos consignados a los autos, puede percibir
quien revisa, que está debidamente demostrado una relación contractual entre el
ciudadano Sebastián Jiménez Linares y la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería
Bolívar Pan C.A. plenamente identificados en autos, iniciando desde julio del año
1999, hasta septiembre del año 2018, a tiempo determinado y que del contenido de la
notificación que riela a los folios 61 de la primera pieza, que el ciudadano Sebastián
Jiménez "Notifica de su irrevocable decisión de no renovar ni prorrogar
voluntariamente el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, informando que a
partir del día primero (01) de septiembre del 2018, comenzara a correr la prorroga
legal, sobre el inmueble que ocupe, por cuanto la relación arrendaticia que los une, ha
tenido una duración por más de de 10 años, la prorroga es de tres (03) años,
observando al pie de la letra una firma de recibido con fecha de 24 de agosto del 2018"
y que iniciando la prorroga legal 01 de septiembre del 2018, concluyendo la misma
primero de septiembre 2021, siguiendo el mismo durante la prorroga legal el contrato a
tiempo determinado tal y como lo contempla el artículo 26 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso
Comercial, en su último aparte: " durante el lapso de prorroga legal, la relación
arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerá vigente las mismas
condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el
contrato vigentes, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación". por lo que de la norma parcialmente
transcrita, determina que la relación arrendaticia siguió a tiempo determinado, y que
tomado en consideración la sentencias antes anunciada Nº 1.391 de fecha 28 de junio
de 2005 y Nº 834 del 24 de abril de 2002, en la que nos deja claro que "el cumplimiento
de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha
expirado así como la subsiguiente prórroga si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el
incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en
el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado,
no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y
menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era
posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato" y que
concatenándolo al caso de marras, donde la relación contractual siempre fue a tiempo
determinado y que treinta (30) días antes de vencer el último contrato fue notificado la
no renovación del contrato y el inicio de la prorroga, es por lo que a criterio de quien
decide, detecta irregularidades, desde el punto de vista estrictamente procesal, quevician, infectan gravemente, el presente juicio de DESALOJO, incoado por los
abogados Alex Rafael Quintero Henríquez y María Diorbita Farfán, identificados e
autos quienes actúan en representación legal del ciudadano Sebastian Manuel
Jiménez Linares, donde se ha violado, flagrantemente, expresas Garantías
Constitucionales, cuya observancia, está vinculada, estrechamente a la noción de
ORDEN PUBLICO PROCESAL, cuyas normas no pueden ser renunciadas ni relajadas
por los particulares, ni aun por la autoridad Judicial, por estar interesados en su
observancia precisamente el Orden Público y las buenas costumbres, lo cual
constituye un principio de hermenéutica legal, y Siendo que los contratos suscritos por
las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de
desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que
reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y
modalidades de las obligaciones que se imponen, asimismo es impórtate precisar, que
la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario
que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto tal y como lo contempla el
artículo 1.315 del Código Civil Venezolano, por lo antes dispuesto, es necesario para
que prospere el desalojo en contratos sin determinación de tiempo, por lo que
tratándose un contrato a tiempo determinado; forzosamente a de determinarse que la
vía escogida no es vía idónea para hacer valer su pretensión tal y como se ha precisado
en la jurisprudencia, pudiendo extraer de una sentencia de la Sala Civil, donde el
Magistrado ponente es el Magistrado Guillermo Blanco Valdez, de fecha 21 de
noviembre del año 2016, sentencia Nº RC.000815, del cual se sustrae:
"...omissis... En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en la presente
decisión que el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa
“Constructora Agua Linda, C.A.” y la sociedad mercantil “Calzados Partner,
C.A.”, tercera extraña a la presente controversia, no beneficia ni favorece a la
codemandada “Zapatería Prestigio RF, C.A.”, por tratarse de personas
jurídicas distintas y diferentes aún cuándo su substrato personal sea igual;
que por no haber un contrato anterior entre las partes en conflicto, no existe la
tácita reconducción pues no hay un contrato a ser reconducido ni la anuencia
del arrendador de que la arrendataria mantuviese la ocupación del bien
inmueble arrendado y, que de haber operado la tácita reconducción ésta
incluiría los mismos términos y límites del contrato original, por lo que sí el
originario era a tiempo determinado, el reconducido será igual a tiempo
determinado.
En este sentido, señala el recurrente que el procedimiento aplicable era el
desalojo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial; mas, de las actas del expediente se
desprende que hubo un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes
integrantes de la litis, en fecha 28 de enero de 2011, por un año fijo eimprorrogable; que antes del vencimiento del mismo, la arrendadora notificó a
la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que
iniciaría una vez vencido el término del contrato, la respectiva prórroga legal
y, vencida ésta última, la arrendataria no entregó el inmueble, motivo por el
cual acertadamente la accionante demandó el cumplimiento del contrato de
arrendamiento por vencimiento del término, tal como lo señaló la recurrida en
su fallo, hoy objeto del presente recurso...". subrayado del tribunal.
Que la sentencia antes señalada se ha ratificado en el tiempo, cuando nos pasearos
en la norma especial que regula este tipo de acciones, como es del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para Uso
Comercial, indicando en su capítulo IV que comprende del articulo 30 al 33, el
cumplimiento de los contratos que concatenado con la sentencia de la Sala
Constitucional, número 290 del 07 de julio de 2022, la cual estableció que los
contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se
haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad
notificación, como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil, y que textualmente se
sustrae: "La Sala Constitucional estableció que no existe justificación desde el punto
jurídico y argumentativo para afirmar que un contrato pasa a ser a tiempo
indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulad en el mismo, dado que de
acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se
considera a tiempo determinado". Es por lo antes expuesto que conlleva a quien revisa,
que se detecta una falsa aplicación de la norma por parte del Juez de Instancia al
llevar un procedimiento de desalojo de local comercial a tiempo determinado, siendo
que lo que corresponde es por incumplimiento de contrato, que corresponde al tiempo
del contrato que nos ocupa que es a tiempo "determinado". Así se establece.-
Desde este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, indicó que el Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial “no
establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de
arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda
habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del
inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las
previsiones del artículo 39 del Reglamento, estableciendo la Sala en el caso que les
ocupo que:
OMISSIS…
“…Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los
artículos 1.159, 1.160, 1.600 y 1.614 del Código Civil, ni los artículos 6 y 40
de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, ni mucho menos el artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, porque no existió infracción del orden públicoconstitucional ni el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso,
razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia.
Así se decide…”
Por cuanto este Juzgado discurre en la sentencia número 5 del 24 de enero de 2001,
ha sostenido la Sala, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto
sigue:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido
proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en
consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al
debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de
la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el
tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido
que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto
agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En
consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no
conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el
ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Por todo lo antes expuesto y atendiendo a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en
los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los
artículos 24 al 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, se declara improcedente la demanda de desalojo de Local Comercial,
intentada por los apoderados Alex Rafael Quintero Henríquez y María Diorbita Farfán,
del ciudadano Sebastián Manuel Jiménez Linares, en consecuencia se anula la
sentencia de fecha 22 de septiembre del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de
Primera instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, no hay condenatoria en costa en atención a lo decidido; Se acuerda notificar a las
partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga
la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste
a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118
de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara improcedente la
demanda de desalojo de Local Comercial, intentada por los apoderados Alex RafaelQuintero Henríquez y María Diorbita Farfán, del ciudadano Sebastián Manuel Jiménez
Linares en su condición de arrendador en contra de la Panadería, Pastelería, Bolívar
Pan C.A. en su condición de arrendataria. SEGUNDO: se anula la sentencia de fecha
22 de septiembre del 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo
previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay
condenatoria en costa en atención a la naturaleza del caso. CUARTO: Se acuerda
notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga
la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste
a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118
de fecha 22 de julio de 2021.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212 de
la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria C/F.I. (Civil)
Exp. Nº 1243
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