REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE NE SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS ALUMNOS CO1 R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del estado Cojedes en fecha 09 de marzo de 2005, quedando inscrita bajo el N° 23, Folios 139 al 149 del Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero del Primer Trimestre del Año 2005, representada por la ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.848, domiciliada en el Caserío El Muertico, calle El Tanque, casa Nº 11-572, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Gustavo Antonio Matute Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.209.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.982, de este domicilio.
Demandado: FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) ORF-COJEDES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra.
Motivo: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 1101-23.
-II-
Antecedentes
En fecha 03 de febrero de 2023, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes, mediante oficio N° 021-2023, de fecha 03 de febrero de 2023, con motivo de la Declinatoria de Competencia planteada por dicho Juzgado.
En fecha 03 de febrero de 2023, se le dio entrada al expediente.
En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal mediante decisión ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para conocer la presente acción.

-III-
Motivos de hecho y derecho para decidir
En el presente caso se observa que la parte actora solicita una medida cautelar innominada de protección a la posesión de un tractor, conjuntamente con la pretensión que en caso de que exista una deuda se cobre de acuerdo con un contrato firmado y notariado y que se acuerde y confirme la validez de la propiedad de dicho tractor a favor de la cooperativa “Los Alumnos”. Observando esta juzgadora que se pretende a través de una medida cautelar innominada se le reconozca la posesión y la propiedad de la maquinaria, donde además solicitan el nombramiento de un perito para justipreciar la misma. Dichas peticiones subvierten la normativa de orden público relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010). Del mismo modo, establece el artículo 243de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. No obstante, estas medidas serán dictadas dentro de un proceso judicial en trámite, toda vez que las que pueden dictarse de manera autónoma sin existencia de juicio tienen su fundamento en el artículo 196 ejusdem.
Asimismo las acciones posesorias son acciones que deben ejercerse de manera autónoma, así como las acciones de cumplimiento de contrato son autónomas y no pueden acumularse por cuanto son pretensiones que se excluyen mutuamente.
En tal sentido, es importante destacar que mediante diferentes sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (incluyendo la que desaplico el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser usados en materia agraria, sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011), se ha dejado establecido que:
…”Omissis…la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”…Omissis.. Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones N° 434 del 6 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que señaló que:
“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.
De igual modo, resulta esencial citar la decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la acumulación, en un mismo acto, de alegaciones contradictorias o excluyentes, solo es posible hacerlo a través del principio de eventualidad que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que como sostiene Calamandrei obliga a la demandada “a recoger desde el comienzo la propia defensa con una cantidad de hipótesis que si llegaran a ser contradictorias, puedan, sin embargo, acumularlas (concentración procesal) en forma subsidiaria o eventual (principio de eventualidad, es decir, una sucesión de alegaciones, cada una de las cuales se propone solo para el caso de que pueda ser rechazada la anterior” (Cfr. P. Calamandrei. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. EJEA. Vol. I. Pág. 391). De modo que las alegaciones que resultan contradictorias o excluyentes en sus fundamentos cuando se proponen sucesivamente en un mismo acto, para que no precluya el alegato posterior incompatible con lo precedentemente afirmado, que es lo que se llama principio de “preclusión de las deducciones”, se deben formular en base al otro principio, ya señalado, de eventualidad, en donde las alegaciones o defensas suplementarias deberán ser intentadas, guardando un orden lógico para el caso eventual de que las alegaciones hechas valer con anterioridad no sean aceptadas, para cuyo fin en la formulación de las alegaciones contrarias o excluyentes, se suelen emplear expresiones que en la jerga forense, como recuerda Calamandrei, corresponden las fórmulas “en hipótesis, en hipótesis subordinada, en hipótesis subalterna, en inadmisible hipótesis, y tantas otras, preparada anticipadamente en previsión de toda eventualidad” (Cfr. Calamandrei, Vol. I, Pág. 391). Estos dos (2) principios, permiten mantener el orden del proceso y la sucesión lógica de las alegaciones, que impiden que puedan hacerse afirmaciones de hechos contradictorios de manera principal, no pudiendo el juez dividir la continencia de la causa. Y así se establece.
Así lo establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría esta sentenciadora entrar a revisar el mérito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en el presente expediente pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace que la Medida Innominada de Protección a la Posesión y Propiedad del Tractor, sea Inadmisible, toda vez que dichas medidas pueden ser solicitadas conjuntamente con una acción autónoma dentro de un proceso conforme al artículo 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de manera autónoma sin existencia de juicio como pretende el solicitante conjuntamente con una petición de justipreciar la maquinaria, exhibir documentos y que se confirme la validez de un contrato que no consta en la presente causa, así como también se le reconozca la posesión y propiedad sobre la maquinaria objeto de la presente demanda, a través de una medida. Siendo importante indicar que las medidas de protección se solicitan de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante, por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1148-23.



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.

Exp. N° 1101-23
EDLCL/Manuel